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13. Sobre esta sentencia, los representantes manifestaron que “celebra[ban] dicha
determinación[, s]in embargo, tal como lo establece la sentencia interamericana de la
referencia, no basta con que se eliminen los obstáculos jurídicos para llevar a cabo las
investigaciones, sino que es necesario también que los obstáculos fácticos arraigados en el
aparato judicial salvadoreño sean removidos totalmente para dar pie a denuncias,
investigaciones, procesamientos, sanciones de los responsables y eventualmente
reparaciones para las víctimas de estos hechos atroces”. Solicitaron que este Tribunal
declare este punto como “parcialmente cumplido”, ya que aún “permanecen pendientes las
investigaciones, así como la identificación y sanción de responsables” por lo que “debe
comprobarse que los obstáculos de facto también han sido removidos para la obtención de
justicia”. La Comisión sostuvo que “con esta decisión, El Salvador ha dado cumplimiento a
decisiones adoptadas por el sistema interamericano de derechos humanos de la década de
los noventa”, y valoró que “por sus efectos generales garantizará que dicha ley no sea un
obstáculo para la investigación de graves violaciones a derechos humanos como las
declaradas en el presente caso”. La Comisión indicó que quedaba “a la espera de
información actualizada por parte del Estado de El Salvador en cuanto al avance en las
investigaciones y el proceso penal en curso una vez que ha logrado superar el obstáculo que
fue generado por la Ley de Amnistía de 1993”.
14. Con relación al alegato de los representantes (supra Considerando 13), la Corte
coincide en cuanto a la importancia de que ahora que está eliminado el obstáculo jurídico de
la Ley de Amnistía el proceso penal sea conducido con la debida diligencia y celeridad, pero
analizará tales aspectos en el marco de la supervisión del deber del Estado de “iniciar,
impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia,
las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la […]
Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los
responsables”, dispuesta en el punto resolutivo tercero de la Sentencia (infra Considerandos
19 a 26).
15. Debido a que la referida sentencia de inconstitucionalidad también pone en vigencia
las amnistías dispuestas en la Ley de Reconciliación Nacional, la Corte estima pertinente
recordar el análisis que ésta realizó en la Sentencia de fondo del caso con relación a dicha
normativa y al Acuerdo de Paz que le precede, con base en el cual no estaría vigente
ninguna amnistía contraria al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho
Internacional Humanitario.
16. En este sentido, la Corte hizo notar en su Sentencia de fondo que, en consonancia con
el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 26, fue diseñado
el Acuerdo de Paz de 1992, que preveía el deber “a cargo del Estado de investigar y
sancionar a través de ‘la actuación ejemplarizante’ de los tribunales de justicia ordinarios al
menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la
Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición”. En sentido
similar fue desarrollada la Ley de Reconciliación Nacional, ahora vigente, que establecía “la
gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a ‘las personas que,
según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de
violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama
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Dicha norma dispone que “[a] la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán
conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se
encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”. La
Corte indicó que esta norma se refiere a la obligación de procurar “amnistías amplias respecto de quienes hayan
participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas
con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la
categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad”.