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con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a
que pertenecieren en su caso’”.
17. Además, la Corte valora positivamente que la sentencia de la Sala de lo Constitucional
contiene disposiciones que coinciden con la jurisprudencia constante de la Corte
Interamericana respecto a la prohibición de otorgar amnistías u otras eximentes de
responsabilidad ante graves violaciones a los derechos humanos27. Al respecto, en sus
razonamientos, dicho alto tribunal interno asumió como propios los criterios de la Corte
Interamericana respecto a la prohibición de amnistías ante graves violaciones a derechos
humanos28 y la prohibición del Estado de que se sustraiga del deber de investigar y
sancionar a los responsables29. La Corte también valora positivamente que la Sala de lo
Constitucional se haya ocupado de referirse al cómputo de la prescripción, al señalar que “la
vigencia de la Ley de Amnistía de 1993 hasta la fecha de notificación de [la sentencia de la
Sala de lo Constitucional] es incompatible con el cómputo de los plazos de prescripción de la
acción penal, de la pena o de los procedimientos que corresponden o corresponderían a
tales hechos, y que pudieran invocarse para impedir la investigación, enjuiciamiento y
sanción o el cumplimiento de ésta en los casos en que haya sido determinada”30.
18. Teniendo en cuenta que con la emisión de la sentencia de la Sala de lo Constitucional
se declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General de 1993, que impedía la
investigación de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el
conflicto armado, la Corte concluye que El Salvador ha dado cumplimiento total a la
reparación relativa a “asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la
Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del
presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables
de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas
durante el conflicto armado en El Salvador”, ordenada en el punto resolutivo cuarto de la
Sentencia.
B. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar
27
La Corte ha reiterado que
“son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de
prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos […]”. Cfr. Caso Barrios Altos Vs.
Perú. Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,
párr. 41 y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 283.
28
La Sala de lo Constitucional reconoció que “[l]a Corte Interamericana en reiteradas sentencias ha
sostenido que las ‘autoamnistías’ decretadas para favorecer la impunidad de los más graves crímenes cometidos
contra la humanidad y los derechos fundamentales, no son compatibles con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos” e incluyó el párrafo 296 de la Sentencia, que dispone que la Ley de Amnistía de 1993 “[h]a
tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos […]”. Cfr.
Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de
agosto de 2016).
29
La Sala de lo Constitucional concluyó, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados por la
Corte, ésta “ha estimado que los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar y sancionar a los
responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna
excluyente de responsabilidad penal”. Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de julio de
2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016).
30
La Sala de lo Constitucional indicó que “la aplicabilidad de los plazos de prescripción respecto a los delitos
exceptuados del alcance de la amnistía, únicamente podría tener lugar durante el tiempo en que haya existido una
efectiva posibilidad de investigación, procesamiento, persecución o enjuiciamiento de tales delitos. Esto es así, ya
que como una manifestación del principio general de justo impedimento, el cómputo de la prescripción tiene como
presupuesto lógico el hecho de que, desde su inicio y durante su transcurso, exista la posibilidad efectiva de
ejercicio de la acción penal correspondiente” por lo que “esos hechos tampoco podrían prescribir mientras existan
impedimentos objetivos –de facto o de derecho-, que constituyan para las víctimas una imposibilidad de acceso a
la justicia y obtener protección jurisdiccional”. Cfr. Sentencia de la Sala de lo Constitucional de El Salvador de 13 de
julio de 2016 (Anexo 2 al informe estatal de agosto de 2016).