4
3.
La Corte se pronunciará sobre las medidas de reparación relativas a que la Ley de
Amnistía General para la Consolidación de la Paz no sea un obstáculo para la investigación
de los hechos del presente caso ni de otras graves violaciones a derechos humanos
similares, y a la obligación de investigar, juzgar, y de ser el caso, sancionar los hechos
violatorios identificados en la Sentencia del presente caso. Para ello valorará, además de la
información y de las observaciones presentadas por las partes y la Comisión, en la medida
de lo pertinente, los informes presentados por la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos (supra Visto 7) y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San
Francisco Gotera Morazan (supra Visto 8), respecto de las referidas medidas. Ello será
valorado por la Corte como “otra fuente de información” que le permita apreciar el
cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 de su Reglamento
de la Corte, y se entiende que esta información es distinta a la que brinda el Estado en su
carácter de parte de este proceso de supervisión de cumplimiento 17. En una posterior
resolución el Tribunal se pronunciará sobre las demás reparaciones pendientes de
cumplimiento. La presente Resolución se estructurará en el siguiente orden:
A.
Asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no sea un
obstáculo para investigar los hechos
4
B.
9
Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar
A. Asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no
sea un obstáculo para investigar los hechos
A.1. Medida ordenada por la Corte
4.
La Corte consideró que “la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha
tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad
debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los
responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención
Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo
previsto en ella”18.
5.
En la Sentencia se determinó que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de
la Paz no cumplía con los estándares del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
del Derecho Internacional Humanitario, por cuanto “amplió la posibilidad de impedir la
investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que
hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de
graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional
17
Cfr. Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación In Vitro”) Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando
2; Caso Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2017, Considerando 3; y Supervisión de cumplimiento de
sentencias de 12 casos guatemaltecos respecto de la obligación de investigar, juzgar y de ser el caso sancionar a
los responsables de las violaciones a los derechos humanos, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2015, Considerando 31.
18
Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 296.