5 humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad”, siendo así que dicha ley tuvo como finalidad “amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno” 19. 6. Al respecto, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 1993 establecía en su artículo 1 que “[s]e concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional”20. La Corte constató que esta ley planteó entonces una amnistía “amplia, absoluta e incondicional”, contraria a “la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz21, que prohibía las amnistías a hechos de graves violaciones a derechos humanos y, en consecuencia, se determinó la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de “la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento”22. 7. En el punto resolutivo cuarto y en el párrafo 318 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “dado que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz carece de efectos”, con base en las consideraciones de fondo señaladas en la misma Sentencia (supra Considerandos 5 y 6), El Salvador debía “[…] asegurar que [la misma] no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador23”. 19 20 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 291. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 275. El 16 de enero de 1992 se firmaron los Acuerdos de Paz en Ciudad de México. Entre los puntos de dicho acuerdo, se dispuso la creación de la Comisión de la Verdad, cuyas recomendaciones las partes se comprometieron a cumplir. Además, se estableció como objetivo la “superación de la impunidad”, en donde se reconoció “la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos”. Poco después de la firma de los Acuerdos de Paz, se adoptó la “Ley de Reconciliación Nacional”. Esta ley dispuso que se concedía amnistía a quienes hubieren “participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1º de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art. 220 del Código Penal”, excluyendo a quienes “[...] según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1º de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso”. La Comisión de la Verdad hizo público un informe con el resultado de sus investigaciones el 15 de marzo de 1993. Dicho informe instaba a “satisfacer los requerimientos de la justicia [los cuales] apuntan en dos direcciones. Una es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y sus familiares”. 22 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, párr. 292. 23 Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra nota 1, punto resolutivo cuarto. 21

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