en la Sentencia, en los términos indicados en los párrafos 328 y 343 de la Sentencia
(punto resolutivo octavo de la Sentencia);
c) concretar el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los
términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo
noveno de la Sentencia);
d) remover del territorio indígena los alambrados y el ganado perteneciente a pobladores
criollos, en los términos señalados en los párrafos 325, 330 y 343 de la Sentencia
(punto resolutivo décimo de la Sentencia).
e) presentar a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de
acceso a agua potable o alimentación y formular e implementar un plan de acción, en
los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo
décimo primero de la Sentencia);
f)
elaborar un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la
conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el
acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de
recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación
nutricional y culturalmente adecuada, en los términos de los párrafos 333 a 335 y
343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia);
g) pagar la cantidad indicada en el párrafo 342 de la Sentencia por concepto de
indemnización de daños materiales e inmateriales comunitarios, a través de un fondo
de desarrollo comunitario, el cual debe implementarse en los términos señalados en
los párrafos 338 a 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la
Sentencia);
h) realizar las publicaciones y transmisiones radiales indicadas en la Sentencia, en los
términos señalados en los párrafos 348 y 349 de la Sentencia (punto resolutivo
décimo cuarto de la Sentencia) y el Considerando 13 de esta Resolución;
i)
adoptar las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar
de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos
señalados en los párrafos 354 a 357 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto
de la Sentencia);
j)
pagar la cantidad fijada en el párrafo 365 de la Sentencia por concepto de reintegro
de gastos y costas, en los términos de los párrafos 366 a 369 del Fallo (punto
resolutivo décimo sexto de la Sentencia).
4.
Disponer que el Estado de Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad
posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las
reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en
la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
5.
Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, a más tardar el 4 de septiembre de 2023, un informe sobre todas las medidas
pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos
segundo y tercero y los Considerandos 8 y 13.
6.
Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el
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