en la Sentencia, en los términos indicados en los párrafos 328 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia); c) concretar el traslado de la población criolla fuera del territorio indígena, en los términos señalados en los párrafos 325, 329 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia); d) remover del territorio indígena los alambrados y el ganado perteneciente a pobladores criollos, en los términos señalados en los párrafos 325, 330 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo de la Sentencia). e) presentar a la Corte un estudio en que identifique situaciones críticas de falta de acceso a agua potable o alimentación y formular e implementar un plan de acción, en los términos señalados en los párrafos 332 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo primero de la Sentencia); f) elaborar un estudio en el que establezca acciones que deben instrumentarse para la conservación de aguas y para evitar y remediar su contaminación; garantizar el acceso permanente a agua potable; evitar que continúe la pérdida o disminución de recursos forestales y procurar su recuperación, y posibilitar el acceso a alimentación nutricional y culturalmente adecuada, en los términos de los párrafos 333 a 335 y 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo segundo de la Sentencia); g) pagar la cantidad indicada en el párrafo 342 de la Sentencia por concepto de indemnización de daños materiales e inmateriales comunitarios, a través de un fondo de desarrollo comunitario, el cual debe implementarse en los términos señalados en los párrafos 338 a 343 de la Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia); h) realizar las publicaciones y transmisiones radiales indicadas en la Sentencia, en los términos señalados en los párrafos 348 y 349 de la Sentencia (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia) y el Considerando 13 de esta Resolución; i) adoptar las medidas legislativas y/o de otro carácter que fueren necesarias para dotar de seguridad jurídica al derecho de propiedad comunitaria indígena, en los términos señalados en los párrafos 354 a 357 de la Sentencia (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia); j) pagar la cantidad fijada en el párrafo 365 de la Sentencia por concepto de reintegro de gastos y costas, en los términos de los párrafos 366 a 369 del Fallo (punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia). 4. Disponer que el Estado de Argentina adopte, en definitiva y a la mayor brevedad posible, las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a las reparaciones indicadas en el punto resolutivo anterior, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Disponer que el Estado presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 4 de septiembre de 2023, un informe sobre todas las medidas pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo indicado en los puntos resolutivos segundo y tercero y los Considerandos 8 y 13. 6. Disponer que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el -7-

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