90. Situaciones de grave deterioro de las condiciones de privación de libertad se han presentado reiteradamente en los países miembros de la Organización de los Estados Americanos. Hace más de cuatro décadas que la justicia de California consideró justificado o exculpado el quebrantamiento de la pena por evasión ante una situación carcelaria similar, por parte de un preso que fue víctima de una agresión homosexual 26. 91. Toda pena privativa de libertad y cualquier privación de libertad, aún a título preventivo o cautelar, conlleva necesariamente una cuota de dolor o aflicción inevitable. No obstante, ésta se reduce básicamente a las inevitables consecuencias de la limitación ambulatoria de la persona, a la necesaria convivencia impuesta por una institución total y al respeto a los reglamentos indispensable para la conservación del orden interno del establecimiento. 92. Cuando las condiciones del establecimiento se deterioran hasta dar lugar a una pena degradante como consecuencia de la sobrepoblación y de sus efectos antes señalados, el contenido aflictivo de la pena o de la privación de libertad preventiva se incrementa en una medida que deviene ilícita o antijurídica. 93. Las soluciones jurídicas que se postulan para el caso en que el agravamiento de las condiciones de privación de libertad sea tan extremo que resulte violatorio del artículo 5.2 de la Convención Americana o de sus equivalentes constitucionales nacionales, en razón de que esa pena impone un dolor o aflicción que excede en mucho el que es inherente a toda pena o privación de libertad, han sido básicamente dos: i. ii. Hay quienes postulan que en ese caso se proceda a la directa liberación de los presos, considerando que es intolerable que un Estado de derecho ejecute penas que son por lo menos degradantes27. La otra alternativa consiste en que de algún modo se provoque una disminución de la población penal, por lo general mediante un cálculo de tiempo de pena o de privación de libertad que abrevie el tiempo real, atendiendo al mayor contenido aflictivo, producto de la sobrepoblación penal. 94. La Corte considera ilustrativo tomar en cuenta las sentencias más significativas que, ante situaciones como la presente, pronunciaron tres máximas instancias judiciales de Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y una del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, porque indican un prudente camino intermedio ante la opción antes señalada, lo que seguramente contribuirá a hallar una solución razonable al presente caso, acorde con esos antecedentes continentales e internacional. The People, Plaintiff and Respondent, v. Marsha Lovercamp, Defendant and Appellant. Docket No. 6280. Court of Appeals of California, Fourth District, Division Two. December 11, 1974. 27 Ver, en ese sentido, Supremo Tribunal Federal. Interpretación Vinculante (Súmula Vinculante) nº 56, de 8 de agosto de 2016: “A falta de estabelecimento penal adequado não autoriza a manutenção do condenado em regime prisional mais gravoso, devendo-se observar, nessa hipótese, os parâmetros fixados no RE 641.320/RS.”. Precedente Interpretativo: “Cumprimento de pena em regime fechado, na hipótese de inexistir vaga em estabelecimento adequado a seu regime. Violação aos princípios da individualização da pena (art. 5º, XLVI) e da legalidade (art. 5º, XXXIX). A falta de estabelecimento penal adequado não autoriza a manutenção do condenado em regime prisional mais gravoso. 3. Os juízes da execução penal poderão avaliar os estabelecimentos destinados aos regimes semiaberto e aberto, para qualificação como adequados a tais regimes. São aceitáveis estabelecimentos que não se qualifiquem como “colônia agrícola, industrial” (regime semiaberto) ou “casa de albergado ou estabelecimento adequado” (regime aberto) (art. 33, § 1º, b e c). No entanto, não deverá haver alojamento conjunto de presos dos regimes semiaberto e aberto com presos do regime fechado. 4. Havendo déficit de vagas, deverão ser determinados: (i) a saída antecipada de sentenciado no regime com falta de vagas; (ii) a liberdade eletronicamente monitorada ao sentenciado que sai antecipadamente ou é posto em prisão domiciliar por falta de vagas; (iii) o cumprimento de penas restritivas de direito e/ou estudo ao sentenciado que progride ao regime aberto. Até que sejam estruturadas as medidas alternativas propostas, poderá ser deferida a prisão domiciliar ao sentenciado.” [RE 641.320, rel. min. Gilmar Mendes, P, j. 11-5-2016, DJE 159 de 1º-8-2016, Tema 423]. También, Jesús-María Silva Sánchez, Malum passionis. Mitigar el dolor del Derecho penal, Barcelona, 2018, p. 154 y bibliografía allí citada. 26 15

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