sea, que la situación de hacinamiento no genera automáticamente un derecho subjetivo inmediato a ser excarcelado. Al respecto dice la Corte colombiana: “Los derechos, principios y valores constitucionales involucrados son múltiples, y no pueden ser desconocidos por el juez de tutela. El derecho de las víctimas, el derecho al debido proceso, al derecho a vivir en un orden justo, el derecho de las personas a que se condene y prevenga la comisión de delitos o el respeto a las decisiones judiciales de los jueces de constitucionalidad, deben ser ponderados por el juez de tutela al momento de resolver esta solicitud presentada por los accionantes. Permitir la excarcelación de la persona implicaría una amplia protección de los derechos de la persona que se encuentra sindicada o condenada, pero supondría a la vez un amplio sacrificio de los derechos de las víctimas de los actos criminales de los cuales se les sindica o por los cuales fueron condenados. La respuesta que se dé al problema jurídico planteado, debe ponderar todos los valores, reglas, principios y derechos constitucionales que se encuentran en tensión”. 98. No obstante esta prudente advertencia, seguidamente la Corte Constitucional Colombiana consideró que “dicho lo anterior (que el estado de cosas contrario a la constitución al que se enfrente una persona en un determinado centro de reclusión no le da derecho constitucional a ser excarcelado), es preciso aclarar que para enfrentar una grave crisis penitenciaria y carcelaria como la actual, en la que el hacinamiento cumple un rol destacado, es necesario incluir políticas que favorezcan la libertad y la excarcelación, incluso de forma masiva. El uso desmedido y exagerado de la política criminal y penitenciaria, es insostenible en un estado social y democrático de derecho, por los costos que implica a los derechos fundamentales, a la cohesión social y a los escasos recursos públicos que se cuenta para cumplir los variados y múltiples cometidos y funciones estatales. De tal suerte que, ante estados de cosas penitenciarios y carcelarios contrarios al orden constitucional, se deban implementar políticas que lleven a que ciertas personas tengan el derecho a ser excarceladas. Pero, se insiste, no se trata de una cuestión automática. La decisión de excarcelación, debe considerar el caso que se le presenta”. 99. En síntesis, la Corte Constitucional de Colombia entendió que la sobrepoblación penal se debe a un uso exagerado de la privación de libertad, que debe reducirse conforme a una política y decisiones judiciales prudentes de excarcelación, no indiscriminadas, porque niega que haya un derecho subjetivo automático a la excarcelación, pero reclama una política de excarcelación razonable, atendiendo a la particularidad de los casos, para hacer cesar una situación constitucionalmente insostenible. Sentencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos 100. La sentencia significativa y específica más resonante del continente ha sido la pronunciada por la Suprema Corte de los Estados Unidos el 23 de mayo de 201129. 101. Las prisiones de California tenían capacidad para unos 80.000 presos, pero la población penal alcanzaba el 200% de densidad, es decir, condiciones de sobrepoblación análogas a las del IPPSC de Rio de Janeiro. En Coleman v. Brown (archivado en 1990), el Tribunal de Distrito había verificado que los presos con enfermedades mentales graves no recibían atención mínima y adecuada. El encargado de la supervisión de los esfuerzos destinados a remediar esta situación informó más de diez años después que el estado de la atención de salud mental en las prisiones de California se estaba deteriorando debido al aumento del hacinamiento. En Plata v. Brown, presentado en 2001, el Estado reconoció que las deficiencias en la atención médica en las prisiones violaban los derechos de la Octava Enmienda de los presos y se dispuso Supreme Court of the United States, No. 09–1233, Edmund G. Brown Jr., Governor of California, et al., Appellants Vs. Marciano Plata et al. On Appeal from the United States District Courts for the Eastern District and the Northern District of California. 29 17

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