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Corte el 4 de mayo de 2004, recordó al Estado que debía presentar informes sobre el
cumplimiento de estas medidas cada dos meses y le solicitó que remitiera el informe bimestral
a la brevedad, debido a que desde el 6 de octubre de 2004 no remitía información sobre el
cumplimiento de estas medidas.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado de Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la misma,
reconoció la competencia de la Corte el 24 de junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que en casos de “extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la
Corte podrá, en los asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, a solicitud de la
Comisión, ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes.
3.
que:
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento de la Corte establece
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Siempre y cuando se reúnan los requisitos
básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las
personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional
de carácter preventivo1.
5.
Que la Corte, en la Resolución emitida el 27 de noviembre de 2002 (supra Visto 1),
requirió al Estado que, inter alia: adoptara cuantas medidas fueran necesarias para proteger la
vida e integridad personal de las señoras Liliana Ortega, Yris Medina Cova, Hilda Páez (Gilda
1
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros. Solicitud de medidas provisionales. Resolución de la
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2003, considerando quinto; Caso Eloísa Barrios y
Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de
considerando sexto; y Caso de las penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2004, considerando quinto.
Corte
otros.
2004,
Corte
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