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Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones
implementación de las presentes medidas provisionales.
respecto
a
la
5.
El 6 de enero de 2015 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del
Presidente, reiteró a la Comisión el requerimiento de presentación de sus
observaciones al informe estatal de 21 de octubre de 2014.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Colombia es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de
julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 21
de junio de 1985.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a
las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta
disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en
adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre
y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la
prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son
coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si
uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la
pertinencia de continuar con la protección ordenada 5.
3.
De acuerdo a lo expuesto y de conformidad a lo resuelto en su anterior
Resolución (supra Visto 1), el Tribunal examinará: (A) las medidas materiales de
protección para garantizar la vida y la integridad de la señora Islena Rey Rodríguez
(en adelante también “Islena Rey” o “la beneficiaria”), incluyendo la existencia de
condiciones para que el Estado continúe adoptando medidas en forma independiente a
la existencia de una orden de la Corte, y (B) la eventual persistencia de una situación
de extrema gravedad y urgencia respecto de la señora Islena Rey Rodríguez. De
acuerdo al cuarto punto resolutivo de la Resolución de 8 de febrero de 2013, este
Tribunal no analizará información y consideraciones del Estado, los representantes y la
Comisión sobre investigaciones 6.
A. Las medidas materiales de protección para garantizar la vida y la
integridad de la señora Islena Rey Rodríguez.
4.
El Estado informó que mantenía en funcionamiento un “esquema de
protección” implementado a favor de la señora Islena Rey Rodríguez, consistente en
“un vehículo” blindado y tres “hombres de protección” 7. En sus informes presentados
5
Cfr. Caso Carpio Nicolle vs Guatemala. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando
14, y Caso Mack Chang y otros vs Guatemala. Resolución de 14 de mayo de 2014, Considerando 16.
6
La Corte nota que los representantes hicieron alusión a ello el 5 de noviembre de 2013. El Estado y
la Comisión hicieron lo propio en el informe de 19 de febrero de 2014 y las observaciones de 13 de marzo y
30 de septiembre de 2014, respectivamente.
7
El 14 de enero de 2013 el Estado hizo referencia a un vehículo “corriente” y los días 17 de junio, 18
de octubre y 27 de diciembre de 2013, y 19 de febrero, 16 de abril y 19 de junio, 18 de agosto y 21 de
octubre de 2014 a un vehículo “blindado”. Información presentada por los representantes confirma que se