7 familiares en forma individual u organizada para conocer la verdad y recuperar a sus seres queridos. Asimismo, sobre el cumplimiento del Estado de Perú a las recomendaciones hechas por este organismo”. 31. El Estado consideró que “el objeto del peritaje es bastante amplio” y que la declaración pericial no era necesaria en tanto el Perú “no discute ni desconoce la validez ni la importancia del Informe Final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación como fuente para conocer los sucesos que se produjeron en el Perú entre los años 1980 y 2000”. Asimismo, señaló que “la Corte […] cuenta con información suficiente y reiterada respecto al trabajo realizado por la [referida Comisión] y las conclusiones y recomendaciones a las cuales arribó”, por lo que no encontró justificación para la presentación de dicho peritaje. Adicionalmente, recusó a la perita propuesta, en los términos del artículo 48.c del reglamento de la Corte, al sostener que de acuerdo a su curriculum, “se desempeñó como […] Secretaria Ejecutiva de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), institución que agrupa otras instituciones tal como lo es también […] (APRODEH), representantes de las presuntas víctimas, lo cual podría denotar una vinculación estrecha entre la perita propuesta y APRODEH que podría afectar su imparcialidad”. 32. En relación con la recusación presentada en su contra, la perita propuesta manifestó que también había trabajado en otros lugares como Naciones Unidas y el propio Estado “lo que tampoco significa[ba que tuviera] un vínculo estrecho con el [mismo]”. De ahí que concluyó que el que hubiera trabajado en organismos de derechos humanos no implicaba que pudiera “argumentarse que [su] experiencia profesional significaría la existencia de vínculo de subordinación alguno con APRODEH, que pueda afectar [su] imparcialidad en el presente caso”. 33. La Presidencia considera que el objeto del peritaje propuesto es pertinente y acotado al del presente litigio ante la Corte. Asimismo, el Presidente constata que este peritaje podría proporcionar a la Corte información útil para el examen del presente caso, más allá del desarrollo jurisprudencial existente 10. En consecuencia, no estima procedente admitir las objeciones del Estado. 34. Respecto a la recusación de la perita propuesta, el Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para que una recusación sobre esa base resulte procedente, está condicionada a que concurran dos supuestos: un vínculo determinado de la perita con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio de este Tribunal, afecte su imparcialidad 11. En el presente caso el Estado no ha brindado elementos de convicción suficientes que permitan concluir que la pertenencia de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) a la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), donde la perita se desempeñó hasta el 2001 como Secretaria Ejecutiva 12, pueda afectar la imparcialidad de la misma en el caso concreto. Lo anterior no configura per se un vínculo estrecho bajo el artículo 48.1.c del Reglamento 13. Además, el Presidente considera que el Estado no aportó detalles en cuanto al funcionamiento de dicha coalición, ni especificó cuál sería la relación entre CNDDHH y APRODEH, de manera que no hay elementos que resulten suficientes para 10 Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte de 16 de octubre de 2013, Considerando 30; y Caso Yarce y otros Vs. Colombia, 26 de mayo de 2015, Considerando 26. 11 Cfr. Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011, Considerando 14, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 22. 12 Cfr. Curriculum Sofía Macher Batanero (expediente de prueba, folio 3634). 13 Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de diciembre de 2014, Considerando 30, y Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de 2015, Considerando 22.

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