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determinar ese vínculo estrecho al que alude en su recusación. Por lo anterior, no resulta
admisible la recusación del Estado.
ii) Almudena Bernabeu
35.
Los representantes indicaron que su peritaje versaría “sobre la correcta aplicación de
estándares internacionales sobre debida diligencia llevada a cabo en la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos conocidos y
finalmente las medidas necesarias para la reparación de los daños desde el punto de vista de
la justicia”.
36.
El Estado sostuvo que “el objeto del peritaje es bastante amplio, no solo porque hace
referencia a varios temas de manera general (como por ejemplo estándares internacionales)
sino también por la forma en la que han sido planteados”, por lo que solicitó a la Corte que el
objeto se aclarara y se “centr[ara] en los hechos concretos del caso”. Adicionalmente, el
Estado indicó que según su curriculum, su experiencia en el derecho internacional de los
derechos humanos “se centra principalmente en asuntos relacionados [con] Justicia
Transicional, y no reflejan conocimientos especializados o experiencia en el litigio ante el
sistema interamericano que amerite en su condición de perita ilustrar a la Corte […] en
asuntos […] como debida diligencia en investigaciones y/o reparaciones relacionadas con
presuntas desapariciones forzadas”. Finalmente recusó a la perita propuesta, en los términos
del artículo 48.c del reglamento de la Corte, al considerar que, de acuerdo a su curriculum, “se
desempeñó como integrante del Consejo Directivo del Equipo Peruano de Antropología Forense
(EPAF), organización que forma parte de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos
(CNDDHH), la cual agrupa a diversas instituciones tal como lo es también […] APRODEH que
podría afectar su imparcialidad”.
37.
De acuerdo con el artículo 48.3 del Reglamento, se dio traslado a la señora Almudena
Bernabeu de la recusación presentada por el Estado en su contra. No obstante, aquella no
presentó observaciones al respecto.
38.
Si bien en ocasiones el Tribunal admite peritajes sobre estándares internacionales
relativos a diversos temas de derechos humanos 14, el Presidente concuerda con el Estado en
relación a la amplitud del objeto del peritaje propuesto, lo que no resulta per se objetable. Sin
embargo, incluso acotando el objeto del peritaje a la debida diligencia en la investigación,
juzgamiento y sanción de los responsables del delito de la desaparición forzada, el mismo no
será admitido en tanto este Tribunal ya goza de una vasta jurisprudencia sobre el tema, por lo
tanto no encuentra necesario requerir el referido peritaje 15 y, por consiguiente, no procederá a
analizar las demás observaciones que el Estado había hecho en relación con el mismo.
iii) Carlos Alberto Jibaja Zárate
39.
De acuerdo a lo expuesto por los representantes, su peritaje tiene por objeto referirse
al “impacto sufrido por los familiares de Rigoberto Tenorio Roca por las [presuntas] violaciones
a sus derechos humanos, en particular por la [alegada] desaparición forzada de la [presunta]
víctima y la [supuesta] falta de acceso a la justicia en estos casos. El peritaje abarcará, inter
alia, los daños emocionales [presuntamente] sufridos por los referidos familiares como
consecuencia de las violaciones alegadas”.
14
Cfr. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de septiembre de 2011, Párrafo Considerativo 16.
15
Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Interamericana de Derechos
Humanos de 8 de julio de 2013, Considerando 41.