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características específicas es imposible precisar en este momento por las particularidades
excepcionales del presente caso. Que el estándar de apreciación prima facie en un caso y la
aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a
ordenar medidas provisionales en distintas ocasiones. Por lo tanto, esta Presidencia no
encuentra impedimento para ordenar la protección de dichas personas, a través de medidas
urgentes, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana.
14.
Que esta Presidencia observa que en el presente caso no han sido ordenadas
medidas cautelares, cuya adopción la Comisión Interamericana está facultada a solicitar a
los Estados, por iniciativa propia, “en caso[s] de gravedad y urgencia, y toda vez que
resulte necesario de acuerdo a la información disponible”, conforme señala el artículo 25 de
su Reglamento. Ahora bien, concurren excepcionales características en el presente caso,
que contribuyen a explicar su inmediato envío a la Corte, dado que en la Penitenciaría de
Araraquara, de acuerdo con los hechos descritos por la Comisión, no existe control por
parte de las autoridades estatales competentes, en razón de que los agentes estatales se
retiraron del interior de la Penitenciaría y soldaron sus puertas, dejando a las personas
privadas de libertad, sin seguridad alguna que pueda impedir el brote de violencia, en
cualquier momento, el cual puede causar de forma inmediata la pérdida de vidas y
generalizados ataques a la integridad personal.
En consecuencia, esta Presidencia
considera imperativa la adopción por parte del Estado de urgentes medidas de protección a
favor de las personas privadas de libertad.
15.
Que en atención a las inaceptables condiciones de detención a que se encuentran
sometidos los reclusos en la Penitenciaría de Araraquara; la ausencia de agentes estatales,
y el peligro de graves e irreparables daños que ello puede acarrear a los detenidos; lo
indicado por la Comisión respecto de que la Penitenciaría habría sido sobrevolada por un
helicóptero, desde el cual se habrían producido disparos en contra de los detenidos hiriendo
a algunos de ellos; la inexistencia de información idónea y suficiente para establecer la
situación real en que se encuentran aquéllos, y especialmente la falta absoluta de control y
seguridad por parte del Estado en lo que respecta a la Penitenciaría, esta Presidencia
considera imperativo que el Estado, con estricto respeto a los derechos humanos de las
personas privadas de libertad y cuidado para impedir actos de fuerza indebidos por parte de
sus agentes estatales, recupere el control y reinstaure el orden en la Penitenciaría de
Araraquara. La adopción de dicha medida no admite demora alguna.
16.
Que en consideración de la falta de seguridad a que están sometidos los detenidos
en la Penitenciaría de Araraquara y a la necesidad de impedir los brotes de violencia entre
los internos, esta Presidencia reitera que la obligación del Estado de proteger a todas las
personas que se encuentren sujetos a su jurisdicción, especialmente bajo su custodia,
comprende el deber de controlar las actuaciones de cualesquiera terceros5. Conforme a las
particularidades del presente caso, el Estado debe proteger a los reclusos de la violencia
que, en razón de las precarias condiciones de detención y de la ausencia de agentes
estatales, puede darse entre los mismos detenidos.
17.
Que el Estado deberá adoptar de forma inmediata y efectiva todas las medidas
necesarias para garantizar a las personas privadas de libertad su derecho a la vida, a la
integridad física, psíquica y moral de los internos, y al goce de condiciones de detención
5
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II. Medidas Provisionales, supra nota 5,
considerando décimo cuarto; Caso del Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). Medidas Provisionales, supra nota
1, considerando décimo sexto; Caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do Tatuapé”
de FEBEM. Medidas Provisionales, supra nota 1, considerando décimo cuarto.
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