buscan proteger los términos de caducidad, y el imperativo de brindar reparación del daño ocasionado en
este tipo de delitos154.
123.
En palabras del Consejo de Estado:
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal,
perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los
asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y
materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer
sus derechos ante las autoridades judiciales.
(…)
Todo lo anterior sin perjuicio de las excepciones que ha elaborado la jurisprudencia de esta
Corporación cuando ha advertido que los hechos que sustentan el medio de control de
reparación directa admiten su encuadramiento como un acto de lesa humanidad (…).
Así, se tiene que los de lesa humanidad se comprenden como “aquellos actos ominosos que
niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos en la sociedad al atentar
contra la dignidad humana por medio de acciones que llevan a la degradación de la
condición de las personas, generando así no sólo una afectación a quienes físicamente han
padecido tales actos sino que agrediendo a la conciencia de toda la humanidad” (…).
(…)
Ahora bien, la importancia del concepto de lesa humanidad para el ámbito de la
responsabilidad del Estado consiste en predicar la no aplicación del término de caducidad en
aquellos casos en donde se configuren tales elementos, pues, siendo consecuente con la
gravedad y magnitud que tienen tales actos denigrantes de la dignidad humana, es que hay
lugar a reconocer que el paso del tiempo no genera consecuencias desfavorables para
quienes (de manera directa) fueron víctimas de tales conductas y pretenden la declaratoria
de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos irrogados en su
contra; pues resulta claro que allí no solo se discuten intereses meramente particulares o
subjetivos sino también generales que implican a toda la comunidad y la humanidad,
considerada como un todo.
En consecuencia, entiende el Despacho que en aquellos casos donde se encuentre
configurado los elementos del acto de lesa humanidad o que generen posibilidad que así sea
tratado, habrá lugar a inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación
directa, conforme a lo expuesto155.
(citas omitidas)
154 El Consejo de Estado ha trazado la distinción entre caducidad y prescripción en los siguientes términos: la caducidad se
refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad
opera ipso iure, la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de
prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo norma expresa. Ver
Consejo de Estado Ce SIII E 30566 de 2006.
155 Consejo de Estado. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil
dieciséis (2016). Actor: MARIA FAELLY CUTIVA LEYVA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y
OTROS. Referencia: APELACION AUTO LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA.
25