(…) la existencia de programas administrativos de reparación debe ser compatible con las
obligaciones estatales bajo la Convención Americana y otras normas internacionales y, por
ello, no puede derivar en un menoscabo al deber estatal de garantizar el “libre y pleno
ejercicio” de los derechos a las garantías y protección judiciales, en los términos de los
artículos 1.1, 25.1 y 8.1 de la Convención, respectivamente. En otros términos, los programas
administrativos de reparación u otras medidas o acciones normativas o de otro carácter que
coexistan con los mismos, no pueden generar una obstrucción a la posibilidad de que las
víctimas, de conformidad a los derechos a las garantías y protección judiciales, interpongan
acciones en reclamo de reparaciones120.
98.
En palabras de la Corte en el mismo caso “resulta conforme a la observancia de derechos
convencionales que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no
impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación”121.
99.
En similar sentido, la Comisión se ha pronunciado sobre la existencia de distintas vías para
reparar a las víctimas en situaciones de graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, la CIDH ha
indicado que “entiende que la adopción de un programa de reparaciones administrativas, no debería excluir
el acceso a vías judiciales para las víctimas, permitiéndoseles así escoger la vía que consideren más adecuada
para asegurar en definitiva la obtención de reparación. La CIDH considera que el Estado podría disponer e
implementar mecanismos institucionales adecuados para respetar este derecho de las víctimas a acudir a
diversas vías de reparación diferenciadas, sin riesgo para el erario público”122.
100.
Refiriéndose a la relación entre ambos tipos de reparaciones con ocasión al caso colombiano,
la Comisión señaló que:
(…) el procedimiento administrativo de reparaciones, no debería implicar un desistimiento
de la acció n judicial contencioso administrativa que busca precisamente la determinació n de
la responsabilidad jurídica del Estado, así como tampoco un desistimiento del incidente de
reparació n. En este sentido, las víctimas deberían mantener su derecho de acció n judicial en
el á mbito contencioso administrativo, a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal
por violaciones graves cometidas por paramilitares, tal como ha sido establecido en
precedentes del Consejo de Estado. Asimismo, el Estado podría siempre compensar lo que
otorgue a travé s del programa de reparaciones administrativas, de lo que pudiera verse
obligado a reparar en un proceso contencioso administrativo123.
101.
En la misma línea y respecto de la tortura – que constituye una grave violación de derechos
humanos asimilable precisamente por su gravedad a las ocurridas en el presente caso – el Comité contra la
Tortura indicó que:
(…) los Estados partes han de promulgar leyes que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura
un recurso efectivo y reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una
indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe permitir ejercer tal
derecho a título individual y asegurar que se disponga de un recurso judicial. Si bien las reparaciones
colectivas y los programas administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento
120 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 190.
121 Corte IDH. Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de
2013. Serie C No. 267. Párr. 192.
122
2008, párr. 5.
123
CIDH. Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones, OEA/Ser/L/V/II.131, Doc. 1, 19 de febrero de
CIDH. Lineamientos principales para una política integral de reparaciones. 19 de febrero de 2008. Párr. 7.
19