anterior y en aplicación del principio iura novit curia, la Comisión analizará los hechos también a la luz de los artículos
11.2, 25.1 y 2 de la Convención Americana136.
A. Los derechos a la integridad personal, a no ser víctima de injerencias a la vida familiar y a la
protección de la familia (artículos 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 11.2, 17, 1.1 y 2 de la Convención
Americana)
97.
El artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2.
Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3.
La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
(…)
6.
Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
98.
2.
El artículo 11 de la Convención Americana señala, en lo pertinente:
Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
99.
1.
El artículo 17 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
100.
El artículo 1.1 de la Convención Americana establece, en lo pertinente:
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
101.
El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
102.
En el presente caso la Comisión está llamada a pronunciarse sobre si los traslados de las presuntas
víctimas para cumplir su condena en centro penitenciarios alejados de su núcleo familiar y afectivo, de sus defensores
así como de las autoridades judiciales a cargo de la ejecución de la pena, constituyó una violación a la Convención
Americana. La Comisión efectuará su análisis en el siguiente orden: 1) Consideraciones generales sobre los derechos
involucrados en relación con los traslados de las personas privadas de libertad y la visita familiar; y 2) Análisis del caso.
136 La Comisión nota que la Corte ha coincidido en señalar que la inclusión de artículos de la Convención Americana por parte de la CIDH
en la etapa de fondo “no implica una vulneración al derecho de defensa [del Estado]” en casos donde el Estado ha tenido conocimiento de los hechos
que sustentan su presunta violación. Véase: Corte I.D.H, Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 50.
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