Comisión, por su parte, coincidió con los representantes en que los protocolos “no cumplen
con los estándares fijados por la Corte en [el] párrafo 223 de su sentencia” 43.
35.
Asimismo, los representantes indicaron durante la audiencia pública de supervisión,
que “debido a la crisis político-social que vive actualmente Nicaragua, la situación de
persecución y violencia en contra de personas defensoras de derechos humanos se ha
agravado”, de modo que el Estado “no solo no ha cumplido [con la medida] sino que sus
actuaciones atentan directamente contra el derecho de [las personas] defensoras de derechos
humanos a llevar a cabo su labor”. De manera similar, la Comisión hizo referencia a la
necesidad de tomar en cuenta la situación de las personas defensoras de derechos humanos
en Nicaragua en la actualidad para analizar adecuadamente el estado de cumplimiento de la
presente medida. Así, por ejemplo, en dicha audiencia, la Comisión señaló que a casi dos
años de la emisión de la Sentencia, “la situación de las [personas] defensoras […] en
Nicaragua ha empeorado drásticamente”, y que, “el Estado en lugar de promover y proteger
[su] labor” ha llevado adelante “actos de represión en su contra”, por lo que solicitó que dicho
contexto sea tenido en cuenta por la Corte durante la supervisión de esta medida 44.
Nicaragua, por su parte, consideró que con esto se pretendía “vincular el [c]aso […] con los
acontecimientos sucedidos en [el] país en el contexto del fallido golpe de Estado, como una
forma de omitir los procedimientos establecidos para el sometimiento de cualquier asunto al
conocimiento de la Corte” 45.
36.
Al respecto, esta Corte valorará el contexto referido solamente en la medida en que
éste guarde relación con el cumplimiento de alguno de los componentes de la presente medida
ordenados en el párrafo 223 de la Sentencia (supra Considerando 28).
37.
Con respecto al extremo de la medida relativo a la adopción de protocolos de
investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de personas
defensoras de derechos humanos, es necesario recordar que en el párrafo 223 de la Sentencia
se dispuso que dichos protocolos debían “condu[cir] a la determinación y eventual sanción de
los responsables y a una reparación adecuada” (supra Considerando 28). El Estado considera
que ha dado cumplimiento a este punto en tanto ha entrado en vigencia un Protocolo
elaborado por el Ministerio Público para la atención y trámite de denuncias de personas
defensoras de derechos humanos. No obstante, la Corte coincide con los representantes y la
Comisión en cuanto a que dicho Protocolo, aprobado por el Ministerio Público, no es suficiente
para dar cumplimiento a este punto. En particular, este Tribunal observa, en primer lugar,
que la normativa no hace referencia al desarrollo de la investigación una vez recibida la
denuncia, más allá de ordenar la realización de un análisis de riesgo; indicar que deben
obtenerse medios probatorios a través de entrevistas, peritajes y “demás diligencias
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 7 de agosto de 2018. En la audiencia pública celebrada el
11 de marzo de 2019, agregó que “en la elaboración de estos protocolos ni siquiera participaron ni fueron consultadas
organizaciones de la sociedad civil, ni expertos, ni la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, en
incumplimiento de lo establecido por la Corte en dicho párrafo”.
44
Esta solicitud había sido realizada también con anterioridad por la Comisión en su escrito de observaciones
de 7 de agosto de 2018, en el cual tomando en consideración la situación actual del país, solicitó que se “evalúe el
eventual cumplimiento de este punto resolutivo teniendo en cuenta su efectividad en la práctica”.
Además, en el mismo sentido, en el escrito presentado el 6 de marzo de 2019 en carácter de amicus curiae,
el IRESODH señaló que desde abril de 2018 “existe una conducta del Estado dirigida a hostigar y criminalizar a los
defensores de derechos humanos, en franco incumplimiento de la obligación dispuesta en el punto resolutivo 11”,
motivo por el cual indicaron que “el cumplimiento de la presente medida de reparación no se debe limitar a la
evaluación sobre si el Estado ha adoptado medidas dirigidas al diseño de mecanismos para la protección e
investigación para casos como los descritos en [dicha] medida”, sino que también se debe “valorar y supervisar […]
a la luz del contexto actual”, ya que “lo contrario implicaría negar [su] contenido mínimo […]: la protección de la
vida e integridad personal de los defensores de derechos humanos en Nicaragua”. Cfr. Escrito de amicus curiae
presentado por el IRESODH el 8 de marzo de 2019, supra Visto 9.
45
Cfr. Escrito del Estado de 8 de marzo de 2019.
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