referido haber sido víctimas de nuevos actos de violencia, intimidación, amenaza y
hostigamiento con posterioridad a la emisión de los mencionados protocolos con motivo de
sus actividades como personas defensoras de derechos humanos.
47.
Por otro lado, en cuanto a lo informado por los representantes de las víctimas respecto
de que la señora Acosta había sido víctima de “actos de hostigamiento” por parte de agentes
migratorios al ingresar y al salir del país (supra nota al pie 61), la Corte recuerda que el
artículo 53 de su Reglamento establece que “[l]los Estados no podrán […] ejercer represalias”
en contra de las víctimas “a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa
legal ante la Corte”. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha afirmado que la citada norma
tiene como finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan
hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo 63. En este
sentido, la Corte recuerda a Nicaragua que el Estado tiene la obligación de abstenerse de
ejercer represalias de cualquier tipo contra la señora Acosta por su carácter de víctima en el
presente procedimiento.
48.
Adicionalmente, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales,
sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales las personas defensoras de
derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 64. A su vez, los Estados deben
facilitar los medios necesarios para que éstas personas o aquellas que cumplan una función
pública respecto de la cual se encuentren amenazadas o en situación de riesgo o denuncien
violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades 65; protegerlas
cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las
condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de
particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e
investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la
impunidad 66. Esta protección especial resulta necesaria porque la defensa de los derechos
humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas
de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de
hostigamiento 67.
49.
Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no ha dado cumplimiento
a la medida de reparación relativa a la elaboración mecanismos de protección y protocolos de
investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones contra personas
defensoras de derechos humanos. Por el contrario, observa que la situación actual expuesta
supra en los Considerandos 42 a 45, particularmente en lo que respecta al aumento de riesgo
para las personas defensoras de derechos humanos, ha tenido una incidencia directa sobre
las posibilidades de ejecución de la presente medida de reparación, e incluso sobre la víctima
y sus representantes. Por dichas razones, esta Corte requiere al Estado que presente un
nuevo informe en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018
63
Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, párr. 14 y 15.
64
Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de
2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región
Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16.
65
Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte
respecto de Nicaragua, supra nota 64, Considerando 16.
66
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54.
67
Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra nota 66, párr. 54.
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