referido haber sido víctimas de nuevos actos de violencia, intimidación, amenaza y hostigamiento con posterioridad a la emisión de los mencionados protocolos con motivo de sus actividades como personas defensoras de derechos humanos. 47. Por otro lado, en cuanto a lo informado por los representantes de las víctimas respecto de que la señora Acosta había sido víctima de “actos de hostigamiento” por parte de agentes migratorios al ingresar y al salir del país (supra nota al pie 61), la Corte recuerda que el artículo 53 de su Reglamento establece que “[l]los Estados no podrán […] ejercer represalias” en contra de las víctimas “a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte”. En ocasiones anteriores, este Tribunal ha afirmado que la citada norma tiene como finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo 63. En este sentido, la Corte recuerda a Nicaragua que el Estado tiene la obligación de abstenerse de ejercer represalias de cualquier tipo contra la señora Acosta por su carácter de víctima en el presente procedimiento. 48. Adicionalmente, es deber del Estado no sólo crear las condiciones legales y formales, sino también garantizar las condiciones fácticas en las cuales las personas defensoras de derechos humanos puedan desarrollar libremente su función 64. A su vez, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que éstas personas o aquellas que cumplan una función pública respecto de la cual se encuentren amenazadas o en situación de riesgo o denuncien violaciones a derechos humanos, puedan realizar libremente sus actividades 65; protegerlas cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicación de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad 66. Esta protección especial resulta necesaria porque la defensa de los derechos humanos sólo puede ejercerse libremente cuando las personas que la realizan no son víctimas de amenazas o de cualquier tipo de agresiones físicas, psíquicas o morales u otros actos de hostigamiento 67. 49. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la elaboración mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones contra personas defensoras de derechos humanos. Por el contrario, observa que la situación actual expuesta supra en los Considerandos 42 a 45, particularmente en lo que respecta al aumento de riesgo para las personas defensoras de derechos humanos, ha tenido una incidencia directa sobre las posibilidades de ejecución de la presente medida de reparación, e incluso sobre la víctima y sus representantes. Por dichas razones, esta Corte requiere al Estado que presente un nuevo informe en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 63 Cfr. Caso I.V. Vs. Bolivia. Rechazo de la Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2017, párr. 14 y 15. 64 Cfr. Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 182, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de agosto de 2018, Considerando 16. 65 Cfr. Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua, supra nota 64, Considerando 16. 66 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 77 y Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 361, párr. 54. 67 Cfr. Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras, supra nota 66, párr. 54. -20-

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