implementar en el 2007 el mecanismo de celebración de audiencias de supervisión de
cumplimiento de sentencias, únicamente dos Estados no han comparecido o participado:
Nicaragua y República Dominicana 13. La Corte resalta que si bien el Estado presentó un escrito
informando su decisión de no dar cumplimiento a la medida ordenada en el punto resolutivo
noveno de la Sentencia y solicitando que se declare el cumplimiento de la reparación dispuesta
en el punto resolutivo décimo primero, esto no exime al Estado de su obligación de asistir a
una audiencia que ya ha sido convocada. En efecto, si Nicaragua considera que ha dado
cumplimiento a alguna o todas las medidas sobre las cuales versa la audiencia convocada, lo
que correspondía es que sus agentes informaran y justificaran dicha circunstancia en la
audiencia convocada a tal efecto, pero de ninguna manera puede el Estado determinar
unilateralmente que dicha audiencia es “innecesaria”. Lo contrario implicaría desvirtuar por
completo el sentido de las facultades que el mencionado artículo 69.3 del Reglamento otorga
a la Corte en materia de supervisión de cumplimiento en general, y respecto de la figura de
las audiencias en particular.
9.
En consecuencia, la Corte considera que la falta de comparecencia de Nicaragua a la
audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia constituye una afrenta grave a uno
de los mecanismos desarrollados en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos (en adelante “Sistema Interamericano”) más efectivos para avanzar en el
cumplimiento de las Sentencias 14, como lo son las audiencias de supervisión, así como una
afrenta al procedimiento de supervisión de cumplimiento en sí mismo.
B. Posición del Estado de no dar cumplimiento a la obligación de investigar la
muerte de Francisco García Valle
A.1. Medida ordenada por la Corte
10.
En los párrafos 126 y 169 de la Sentencia, la Corte remarcó que “es un hecho que dos
personas fueron condenadas en el proceso penal abierto al respecto, como autores materiales
del homicidio” del señor Francisco García Valle; no obstante lo cual, declaró la responsabilidad
del Estado en virtud de la “prematura decisión de sobreseimiento definitivo” de dos personas,
la cual fue el resultado o culminación de una serie de actos y omisiones tendientes a, entre
otras cosas, “procurar la impunidad parcial de los hechos, pues implicó que, con posterioridad
a esa decisión, no se tomaran en cuenta otras pruebas particularmente relevantes surgidas y
que vinculaban a las personas señaladas como autores intelectuales con el homicidio” (infra
Considerando 22).
11.
Por ello, luego de valorar los argumentos presentados por el Estado respecto del
principio de “ne bis in ídem”, en el párrafo 216 de la Sentencia el Tribunal concluyó que “no
se considera[ba] extinguida la acción penal contra PT y PMF en razón del ilícito
sobreseimiento”, motivo por el cual, dadas las particularidades del caso, no debía computarse,
en el término de la prescripción de la acción penal, el tiempo durante el cual ésta se hubiese
considerado extinguida (infra Considerandos 22 y 23). Consecuentemente, en el punto
resolutivo noveno y en los párrafos 214 a 216, la Corte ordenó al Estado “adoptar las medidas
y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencias y Competencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2019,
supra nota 16, Considerando 36.
13
Nicaragua tampoco se presentó a la audiencia de supervisión de cumplimiento convocada en el caso
YATAMA. Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 11, Considerando 9. República Dominicana no se presentó a
la audiencia convocada conjuntamente para los casos de las Niñas Yean y Bosico y de Personas dominicanas y
haitianas expulsadas. Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas
Vs. República Dominicana, supra nota 12, Considerandos 8, 23 y 25.
14
Cfr. Caso YATAMA Vs. Nicaragua, supra nota 12, Considerando 14.
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