-7- 15. La nota de 29 de septiembre, mediante la cual la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y al Estado que, a más tardar el 3 de octubre de 2005, presentaran sus observaciones al escrito de 27 de septiembre de 2005 de la señora Zamora López (supra Visto 12), y reiteró la presentación de observaciones a los escritos de 23 de septiembre de 2005 de la Comisión y el Estado (supra Vistos 10 y 11). 16. Los escritos de 29 de septiembre y de 3 de octubre de 2005, mediante los cuales los representantes consideraron, inter alia, que: a) los actos del Estado constituyen un levantamiento de las medidas, realizado en forma “unilateral[…], sin notificación ni justificación alguna” y en contra de lo ordenado por la Corte; b) se dejó al señor Rivero “en desprotección frente al riesgo en que se encuentra, ya que los hechos continúan sin esclarecerse y sin sancionar a los responsables”; c) desde el año 2002 el señor Rivero había padecido hechos que habían puesto en riesgo su vida e integridad, a saber: las amenazas recibidas vía telefónica; la agresión sufrida por sus escoltas y el atropellamiento sufrido por él y su esposa; d) aún cuando hubo problemas de implementación, las “medidas duras de seguridad [a favor de todos los beneficiarios] se han prestado de manera regular”; y e) hay una falta de resultados en las investigaciones por la muerte de Digna Ochoa y las amenazas sufridas por las señoras Pilar Noriega y Bárbara Zamora y por el señor Leonel Rivero, por lo que no se puede demostrar que estos beneficiarios se encuentren libres de riesgo, ya que éste no ha cesado. En consecuencia, los representantes solicitaron que: a) el Estado restablezca de manera inmediata las medidas de protección que fueron levantadas, ya que es su responsabilidad cualquier acto contrario a la vida e integridad de los beneficiarios; b) ante la gravedad de la situación, por el desacato del Estado a la orden de la Corte – contraria al artículo 68 de la Convención – y el riesgo que ello supone para los beneficiarios, que la Corte solicite información en forma inmediata al Estado sobre la ejecución de las medidas referidas; c) la Corte emita una resolución en que se declare el incumplimiento de las medidas de seguridad, que fueron levantadas unilateralmente, sin previo consentimiento de los beneficiarios y sin la anuencia de la Corte; y d) de considerarlo pertinente, cite a las partes a una audiencia de carácter urgente respecto de esta situación. 17. El escrito de 30 de septiembre de 2005, mediante el cual la Comisión consideró, inter alia, que: a) la actuación unilateral del Estado constituye desacato de lo ordenado por la Corte. Adicional y subsidiariamente, estima que la decisión referida no tiene fundamento;

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