-13- las medidas de seguridad que fueron implementadas a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora López, en particular los servicios de escolta y vigilancia, de común acuerdo con ellos, mientras la Corte tomara una decisión al respecto (supra Visto 20). 8. Que el 14 de noviembre de 2005 el Estado señaló que “la Procuraduría General de la República […] reinstaló a partir del 7 de noviembre del año en curso, los servicios de escolta a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de custodia en el despacho de la señora Bárbara Zamora López” (supra Visto 25). 9. Que el mismo 14 de noviembre de 2005 y el 18 de los mismos mes y año los beneficiarios y sus representantes manifestaron, inter alia, su preocupación respecto del estado que guardan los distintos procedimientos ante las instancias de procuración de justicia y por la falta de implementación completa y pronta de las medidas de seguridad a favor del señor Leonel Rivero Rodríguez y de la señora Bárbara Zamora (supra Vistos 26 y 27). 10. Que según han informado el Estado y los beneficiarios, el servicio de escolta que había sido prestado al señor Leonel Rivero Rodríguez hasta el 21 de septiembre de 2005 ha sido restablecido con algunas modificaciones a partir del 7 de noviembre del mismo año (supra Vistos 25 y 26). Además, se mantienen en funcionamiento el servicio de circuito cerrado de televisión instalado en las oficinas de la señora Bárbara Zamora, las medidas acordadas con la señora Pilar Noriega, así como con los familiares de la señora Digna Ochoa y Plácido. Por otro lado, existe información contradictoria respecto de la protección brindada a través de un servicio de “rondines policíacos” en la casa de habitación del señor Rivero y su familia, de la efectividad de los teléfonos de emergencia disponibles para ellos, así como de la implementación del servicio de vigilancia que se prestaba afuera del edificio donde labora la señora Bárbara Zamora López. 11. Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantener plena vigencia y producir sus efectos siempre y cuando la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevenir daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas. 12. Que al ordenar al Estado que adopte las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, la Corte no ha determinado en este caso las modalidades de protección requeridas. No obstante, dichas medidas de protección deben ser implementadas de manera tal que sean eficaces para ese propósito y, en particular, a través de los mecanismos de participación que se generen entre los beneficiarios o sus representantes y las autoridades estatales encargadas de la planificación e implementación de las mismas. En consecuencia, reviste particular importancia que el Estado concierte con los beneficiarios o sus representantes la procedencia de modificar las modalidades de protección establecidas, en atención a las particulares necesidades de protección. * 13. Que según la información aportada por el Estado y los representantes, en cuatro de las siete averiguaciones previas iniciadas por los hechos que dieron origen a las presentes medidas, se ha determinado el “no ejercicio de la acción penal”, decisiones que han quedado en firme. Respecto de las averiguaciones abiertas por las supuestas amenazas proferidas en contra del señor Leonel Rivero y el atropello sufrido por su esposa, el Estado señaló que, en las que se tomó esa decisión, se iniciaron por delitos perseguibles por querella de parte y el ofendido debió ratificarlas antes de que prescribiera la pretensión punitiva. Respecto de la averiguación previa por las amenazas proferidas contra la señora

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