general 186, justificación para tanto y sin ponderar los efectos de dichos traslados sobre sus familiares, la readaptación de los condenados y el acceso a sus abogados defensores y Juzgado de ejecución de la pena responsable. Finalmente, al no haber un control judicial previo a cada traslado, y al ser el control posterior insuficiente para corregir las violaciones alegadas por los condenados, se concluye que hubo un uso arbitrario de la facultad de traslado por la autoridad carcelaria federal avalado por los jueces. B.3.4 Conclusión del test de restricción de derechos 159. De acuerdo a todo lo anterior, el Tribunal concluye que al trasladar a los señores Néstor López, Hugo Blanco, Miguel González y José Muñoz a cárceles lejanas de la provincia de Neuquén sin una evaluación previa ni posterior de los efectos en su vida privada y circunstancias familiares, el Estado incumplió la obligación de realizar acciones para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y familiar 187, así como la obligación de favorecer el respeto efectivo de la vida familiar 188. Además, los continuos traslados produjeron afectaciones al bienestar físico y psicológico de las personas privadas de libertad (infra párrs. 187), con efectos en sus familiares 189, y obstaculizaron el contacto con sus abogados defensores (infra párr. 208). Asimismo, en el presente caso, la separación de los señores López y Blanco de sus familias revistió especial gravedad pues en dicha separación se afectaron derechos de sus hijos menores de edad en ese momento 190 (infra párr. 178). octubre de 2011 fue trasladado a la Unidad 11, por cercanía familiar. Los representantes alegan que en el año 2009 el señor Zabala era alojado en la Unidad 7; y iv) Hugo Alberto Blanco ingresó el 4 de septiembre de 2002 a la Unidad 9. El 18 de noviembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 8 de diciembre de 2004, fue trasladado a la Unidad 9 para comparecer ante el juzgado en Neuquén. El 30 de enero de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. Del 20 de marzo de 2005 al 5 de abril de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria y posteriormente fue devuelto a la Unidad 6. El 5 de julio de 2005 fue trasladado a la Unidad 9 como visita extraordinaria, pues su hermana se encontraba enferma y el 18 de agosto de 2005 fue devuelto a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9 por veinte días y el 20 de mayo de 2006 fue reintegrado a la Unidad 6. El 5 de febrero de 2007 fue trasladado a la Unidad 9. El 20 de julio de 2007 fue trasladado a la Comisaría Tercera de Neuquén y no volvió a ingresar al ámbito federal. 186 En el caso de Hugo Blanco, la resolución de la Cámara en lo Criminal No. 2 del 22 de noviembre de 2004, justificó su traslado por motivos de seguridad, al presentar un antecedente de fuga y otro de intento de fuga. Por otro lado, en las siguientes resoluciones sí se presenta algún tipo de motivación respecto a la no prevalencia del interés de reintegro familiar: resoluciones de casación del Tribunal Superior de Justicia de fechas 20 de octubre, 5 de noviembre y 27 de noviembre de 1997, en las cuales se indicó que “si el tribunal aplicara, como lo pretende el recurrente, sin concesiones de ningún tipo, la manda constitucional que invoca, estaría desconociendo un derecho, a favor del interno (…) Este derecho, no es otro que el de obtener un adecuado tratamiento penitenciario con miras a su readaptación social; tratamiento penitenciario que, en este caso concreto, el Tribunal de ejecución estimó que la Provincia, a través de sus unidades de detención, no estaba en condiciones de ofrecer, por lo que (…) hubo de concluir, disponiendo la internación del condenado en una dependencia del servicio penitenciario federal” (expediente de prueba, folios 131, 1460 y 368); resolución de casación del Tribunal Superior de Justicia de fecha 25 de abril de 2005, en la cual se indicó respecto de la posible afectación de derechos a los demás familiares del interno que, “dadas las particulares connotaciones del caso, el interno podría gozar del derecho (si se dieran la totalidad de los racudos que lo condicionan) a obtener "visitas extraordinarias" (no un traslado definitivo como pide, aquí, la defensa); visitas que, en forma exrpesa, prevé el artículo 41 (y concordantes) del decreto 1136/1997 (reglamentario del capítulo 11, relaciones familiares y sociales de la ley 24.600); pudiendo salvaguardarse así - con cierta razonabilidad -, la eventual afectación al núcleo familiar que el traslado pudiese significar” (expediente de prueba, folios 1153 y 1154). 187 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 71; Caso Masacre de las Dos Erres, párr. 188, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 404. 188 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 189, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248 párr. 225 189 Ver declaraciones rendidas ante fedatario público el 25 de febrero de 2019 por Mirta del Carmen Fernández, María Rosa Mendoza, Enzo Ricardo Blanco, Camila Andrea Blanco, Carina Andrea Maturana, Magdalena del Carmen Muñoz Zabala (expediente de prueba, folios 1482 a 1487), y declaraciiones rendidas ante fedatario público el 18 de junio de 2018 por Sandra Elizabeth López (expediente de prueba, folios 1492 a 1494. 190 Cfr. Caso Ramírez Escobar, párr. 165. 43

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