157. Del mismo modo, aun en el caso de que el traslado del señor Blanco de la Unidad 9 de
Neuquén al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson (Unidad 6) hubiera perseguido
fines legítimos, esto es, la necesidad de salvaguardar su integridad personal mientras se
realizaban las respectivas investigaciones sobre los maltratos denunciados y garantizar los
fines de la ejecución de la pena ante la imposibilidad de su traslado a otra unidad de Neuquén
por presentar antecedentes de intentos de fuga, se considera que la medida no fue
proporcional. Como se desprende del informe producido por la División de Registro General
de Alojados, desde el momento de la ejecución del traslado, esto es, del 18 de noviembre del
2004 hasta su reintegro a la Prisión Regional Sur (Unidad 9) de Neuquén el 5 de febrero del
2007, transcurrieron más de dos años y dos meses. En dicho periodo solo tuvo acceso a visitas
extraordinarias por reunificación familiar en tres ocasiones, mediando varios meses entre ellas
y por un periodo total de 60 días entre las tres visitas 183. Así, aunque el traslado hubiera
podido, en alguna medida, salvar la urgente necesidad de precautelar la integridad personal
del señor Blanco, su extensión en el tiempo sumada a la falta de seguimiento oportuno por
parte del juez de ejecución con miras a controlar el carácter temporal de la misma y garantizar
su derecho a estar cerca de su familia, provocaron que la medida de traslado no fuera
proporcional debido a que afectó con mucha intensidad el contacto con su familia 184.
158. De esta forma, ante la falta de análisis concreto y objetivo de la situación de las cárceles
en la provincia de Neuquén, así como la falta de análisis detallado y específico sobre la
situación personal y familiar de los señores Muñoz, López, González y Blanco al momento de
trasladarlos a centros de privación de libertad ubicados entre 800 y 2000 km de distancia y
durante el control judicial, la Corte concluye que dichos traslados fueron carentes de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hace notar que
Néstor López, Miguel González, José Muñoz Zabala y Hugo Blanco fueron trasladados varias
veces entre centros de detención federales 185 , sin que existiera en el expediente, por lo
Informe producido por la División de Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1254).
Al respecto, el necesario caracter temporal de las disposiciones que restrinjan el contacto familiar por cuestiones
de seguridad y orden ha sido recogido por el artículo 43.3 de las Reglas Nelson Mandela, en el cual se dispone que
“solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo
exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.”
185
i) Néstor Rolando López fue trasladado el 11 de enero de 1997 de Prisión Regional del Sur de la provincia de
Neuquén (Unidad 9) al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson de la provincia de Chubut (Unidad 6). En
el año 2002 estaba en la Prisión Regional del Norte de Resistencia de la provincia de Chaco (Unidad 7). El 24 de
septiembre de 2003, fue trasladado nuevamente a la Unidad 6. Los representantes alegan que en el año 2000, el
señor López fue trasladado temporalmente a la Unidad 9 bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento
familiar; ii) Miguel Ángel González Mendoza el 12 de marzo de 1993, cumplía su condena en la Unidad 9. El 18 de
marzo de 1994 fue trasladado a la Unidad 6. El 20 de agosto de 1996 fue trasladado a la Unidad 9 por acercamiento
familiar. El 4 de abril de 1997 fue traslado a la Unidad 6. El 24 de abril de 1997 fue traslado de vuelta a la Unidad 9.
El 5 de mayo de 1997 fue trasladado transitoriamente al Instituto Federal Marcos Paz en la provincia de Buenos Aires
(Unidad 2). El 16 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 7. El 19 de octubre de 1997, fue trasladado
transitoriamente a la Unidad 2, con destino final a la Unidad 9. El 24 de octubre de 1997 fue trasladado temporalmente
a la Unidad 7, con destino final a la Unidad 9. El 5 de noviembre de 1997 fue trasladado a la Unidad 6. El 26 de agosto
de 1999 recibió el beneficio de libertad condicional. El 15 de diciembre de 2001 ingresó a la Unidad 6, procedente de
la Unidad 5. El 19 de mayo de 2002 fue trasladado nuevamente a la Unidad 5. El 30 de mayo de 2004 ingresó al
Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires (Unidad 1), procedente del Servicio
Penitenciario de Neuquén (Unidad 11). El 11 de junio de 2004 fue trasladado a la Unidad 7. El 1 de diciembre de 2004
fue trasladado a la Unidad 2. El 9 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue
trasladado a la Unidad 9. El 30 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 6. El 30 de noviembre de 2006 se le
concedió el beneficio de la libertad asistida; iii) José Heriberto Muñoz Zabala ingresó el 28 de abril de 1987 a la Unidad
9 y egresó el 31 de julio de 1987. Ingresó de nuevo el 24 de abril de 1989 a la Colonia Penal “Subprefecto Miguel
Rocha” y egresó el 23 de marzo de 1991 por el agotamiento de su condena. El 14 de agosto de 1996 ingresó de
nuevo a la Unidad 9. El 6 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 6, dado que participó “del motín de Evasión,
toma de rehenes” en la Unidad 9. El 21 de mayo de 1998 egresó con el beneficio de libertad asistida. El 2 de diciembre
de 1998 ingresó a la Unidad 9 y el 8 de enero de 1999 fue trasladado a la Unidad 5. El 8 de abril de 2001 ingresó a
la Unidad 9, procedente de la Unidad de Bahía Blanca. El 20 de octubre de 2005, por tentativas de fuga y/o evasión
con uso de arma de fuego, fue trasladado a la Unidad 1 de forma transitoria, con destino final la Unidad 7. El 21 de
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