157. Del mismo modo, aun en el caso de que el traslado del señor Blanco de la Unidad 9 de Neuquén al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson (Unidad 6) hubiera perseguido fines legítimos, esto es, la necesidad de salvaguardar su integridad personal mientras se realizaban las respectivas investigaciones sobre los maltratos denunciados y garantizar los fines de la ejecución de la pena ante la imposibilidad de su traslado a otra unidad de Neuquén por presentar antecedentes de intentos de fuga, se considera que la medida no fue proporcional. Como se desprende del informe producido por la División de Registro General de Alojados, desde el momento de la ejecución del traslado, esto es, del 18 de noviembre del 2004 hasta su reintegro a la Prisión Regional Sur (Unidad 9) de Neuquén el 5 de febrero del 2007, transcurrieron más de dos años y dos meses. En dicho periodo solo tuvo acceso a visitas extraordinarias por reunificación familiar en tres ocasiones, mediando varios meses entre ellas y por un periodo total de 60 días entre las tres visitas 183. Así, aunque el traslado hubiera podido, en alguna medida, salvar la urgente necesidad de precautelar la integridad personal del señor Blanco, su extensión en el tiempo sumada a la falta de seguimiento oportuno por parte del juez de ejecución con miras a controlar el carácter temporal de la misma y garantizar su derecho a estar cerca de su familia, provocaron que la medida de traslado no fuera proporcional debido a que afectó con mucha intensidad el contacto con su familia 184. 158. De esta forma, ante la falta de análisis concreto y objetivo de la situación de las cárceles en la provincia de Neuquén, así como la falta de análisis detallado y específico sobre la situación personal y familiar de los señores Muñoz, López, González y Blanco al momento de trasladarlos a centros de privación de libertad ubicados entre 800 y 2000 km de distancia y durante el control judicial, la Corte concluye que dichos traslados fueron carentes de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte hace notar que Néstor López, Miguel González, José Muñoz Zabala y Hugo Blanco fueron trasladados varias veces entre centros de detención federales 185 , sin que existiera en el expediente, por lo Informe producido por la División de Registro General de Alojados (expediente de prueba, folio 1254). Al respecto, el necesario caracter temporal de las disposiciones que restrinjan el contacto familiar por cuestiones de seguridad y orden ha sido recogido por el artículo 43.3 de las Reglas Nelson Mandela, en el cual se dispone que “solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.” 185 i) Néstor Rolando López fue trasladado el 11 de enero de 1997 de Prisión Regional del Sur de la provincia de Neuquén (Unidad 9) al Instituto de Seguridad y Resocialización de Rawson de la provincia de Chubut (Unidad 6). En el año 2002 estaba en la Prisión Regional del Norte de Resistencia de la provincia de Chaco (Unidad 7). El 24 de septiembre de 2003, fue trasladado nuevamente a la Unidad 6. Los representantes alegan que en el año 2000, el señor López fue trasladado temporalmente a la Unidad 9 bajo la figura de visita extraordinaria por acercamiento familiar; ii) Miguel Ángel González Mendoza el 12 de marzo de 1993, cumplía su condena en la Unidad 9. El 18 de marzo de 1994 fue trasladado a la Unidad 6. El 20 de agosto de 1996 fue trasladado a la Unidad 9 por acercamiento familiar. El 4 de abril de 1997 fue traslado a la Unidad 6. El 24 de abril de 1997 fue traslado de vuelta a la Unidad 9. El 5 de mayo de 1997 fue trasladado transitoriamente al Instituto Federal Marcos Paz en la provincia de Buenos Aires (Unidad 2). El 16 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 7. El 19 de octubre de 1997, fue trasladado transitoriamente a la Unidad 2, con destino final a la Unidad 9. El 24 de octubre de 1997 fue trasladado temporalmente a la Unidad 7, con destino final a la Unidad 9. El 5 de noviembre de 1997 fue trasladado a la Unidad 6. El 26 de agosto de 1999 recibió el beneficio de libertad condicional. El 15 de diciembre de 2001 ingresó a la Unidad 6, procedente de la Unidad 5. El 19 de mayo de 2002 fue trasladado nuevamente a la Unidad 5. El 30 de mayo de 2004 ingresó al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza en la provincia de Buenos Aires (Unidad 1), procedente del Servicio Penitenciario de Neuquén (Unidad 11). El 11 de junio de 2004 fue trasladado a la Unidad 7. El 1 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 2. El 9 de diciembre de 2004 fue trasladado a la Unidad 6. El 11 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 9. El 30 de marzo de 2006 fue trasladado a la Unidad 6. El 30 de noviembre de 2006 se le concedió el beneficio de la libertad asistida; iii) José Heriberto Muñoz Zabala ingresó el 28 de abril de 1987 a la Unidad 9 y egresó el 31 de julio de 1987. Ingresó de nuevo el 24 de abril de 1989 a la Colonia Penal “Subprefecto Miguel Rocha” y egresó el 23 de marzo de 1991 por el agotamiento de su condena. El 14 de agosto de 1996 ingresó de nuevo a la Unidad 9. El 6 de mayo de 1997 fue trasladado a la Unidad 6, dado que participó “del motín de Evasión, toma de rehenes” en la Unidad 9. El 21 de mayo de 1998 egresó con el beneficio de libertad asistida. El 2 de diciembre de 1998 ingresó a la Unidad 9 y el 8 de enero de 1999 fue trasladado a la Unidad 5. El 8 de abril de 2001 ingresó a la Unidad 9, procedente de la Unidad de Bahía Blanca. El 20 de octubre de 2005, por tentativas de fuga y/o evasión con uso de arma de fuego, fue trasladado a la Unidad 1 de forma transitoria, con destino final la Unidad 7. El 21 de 183 184 42

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