INFORME No. 332/20
CASO 12.868
INFORME DE FONDO
BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO Y FAMILIARES
19 noviembre, 2020
I.
INTRODUCCIÓN
1. El 6 de mayo de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión
Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la señora Aura de las
Mercedes Pacheco Briceño (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado de Venezuela”, “el Estado”
o “Venezuela”) en perjuicio de su hija, la señora Balbina Francisca Rodríguez Pacheco (en adelante “la
presunta víctima” o “la señora Rodríguez Pacheco”) por la alegada vulneración de los derechos
contenidos en 1.1, 2, 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención Americana” o “la Convención”).
2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 20/12 el 20 de marzo de 2012 1. El 4 de abril de
2012 lo notificó a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que el
mismo se llevara a cabo. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus
observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre
las partes.
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Parte Peticionaria
3. La peticionaria señora Aura de las Mercedes Pacheco Briceño alega que su hija, la señora Balbina
Francisca Rodríguez Pacheco, habría sido víctima de tres actos de mala praxis médica practicados en el
Centro Materno Infantil Policlínica La Concepción C.A. y que dichos actos constituirían el delito de
lesiones personales gravísimas. Señala que denunció dichos actos, sin embargo, ha encontrado múltiples
obstáculos para el acceso efectivo a la justicia.
4. Sobre los alegados actos de mala praxis indica que el primero fue una cesárea realizada el 13 de
agosto de 1998 que presentó complicaciones porque “la placenta no se desprendió espontáneamente” y
los médicos la habrían extraído “a tirones, rota y a pedazos”, produciéndole una “intensa hemorragia”,
quedando su hija en “estado agonizante”. Indica que el mismo día se realizó el segundo acto de mala
praxis porque le habrían realizado una “histerectomía parcial”, luego de la cual habría sido trasladada a
la Unidad de Terapia Intensiva “en sumo estado de gravedad” porque presentó “hemorragia interna […..]
ligadura y perforación de ambos uréteres”, por lo que tuvo que ser sometida a una tercera operación en
la madrugada del día siguiente cuando le realizaron una “resección de cuello uterino […], desligamiento
de ambos uréteres, ureterotomía con paso de catéteres uretrales y ligadura de ambas arterias
hipogástricas”. El tercer acto de mala praxis habría sido el 19 de agosto de 1998, cuando le retiraron los
catéteres uretrales, sin que hubiese transcurrido el tiempo necesario para que “el tejido uretral dañado
se regenerara”. Como consecuencia de ello, el 20 de agosto de 1998, su hija fue sometida a una cuarta
intervención para colocarle nuevos catéteres uretrales, sin embargo el tejido uretral “no logr[ó]
regenerarse en su totalidad”, por lo que necesitó una quinta operación el 8 de febrero de 1999, en la cual
CIDH. Informe No. 20/2012 Caso 12.868. AURA DE LAS MERCEDES PACHECO BRICEÑO Y BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ
PACHECO. 20 de marzo de 2012. Los artículos declarados admisibles fueron 5, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de
la Convención Americana. Asimismo, la CIDH declaró inadmisible los artículos 4 y 24 del mismo instrumento.
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