balance integral 90. Tanto para analizar posibles violaciones a los derechos a la vida e integridad personal relacionadas con la salud, como para determinar las obligaciones exigibles autónomamente bajo el derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención, la Comisión y la Corte han tomado en consideración los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar orientadas hacia la satisfacción de tales componentes 91. 91. En particular, la CIDH resalta que bajo los componentes de aceptabilidad y calidad los Estados deben garantizar que los establecimientos y servicios de salud sean respetuosos de la ética médica, con enfoque de género cuando se requiera, y estar dirigidos a mejorar el estado de salud de las personas. También deberán garantizar que tales instalaciones, servicios y bienes de salud sean apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad, lo cual requiere, entre otras cosas, personal médico capacitado, incluyendo la educación en materia de salud y derechos humanos 92. 92. La Comisión también recuerda que los servicios públicos vinculados al disfrute de los derechos humanos es parte de las funciones de los Estados, la Corte Interamericana ha indicado que en los contextos en los que estos son prestados por agentes privados, los Estados mantienen la titularidad de proteger el bien público respectivo para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su jurisdicción 93. El Comité DESC también ha subrayado que es obligación de los Estados ¨velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología¨ 94. 93. Al respecto, la CIDH ha indicado que para cumplir con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos vinculados a los derechos a la salud, vida e integridad personal, es central que los Estados pongan el contenido de los mismos en el centro de los esquemas y políticas que definen su realización, incluyendo aquellos en donde intervengan agentes privados o empresas, como puede ser en la producción y distribución de medicamentos y tecnologías sanitarias o en la prestación de servicios médicos. De lo contrario los riesgos a su violación serán más tangibles y en muchos casos extremos. Dado el rol crítico del Estado para garantizar el derecho a la salud, la CIDH considera que la evaluación de la ausencia o eficacia de las acciones que éste despliegue según el caso particular es más estricta, lo cual podrá generar incumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos 95. 94. En ese marco, la CIDH ha indicado que los Estados no pueden eximirse de sus obligaciones en la materia haciendo participar a actores no estatales o empresas en la prestación de servicios de esta naturaleza. Independientemente de las responsabilidades que se generen sobre los actores privados en estos contextos, el Estado sigue siendo el principal obligado en lo que respecta al ejercicio de los derechos humanos en juego a la luz de sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos. Por ello, los Estados no solo han de establecer marcos regulatorios y políticas claras basadas en los contenidos de los derechos en juego. También deberán someter a los proveedores privados, en este caso de salud, a la plena rendición de cuentas de sus operaciones y a un examen riguroso bajo sistemas de Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105. 91 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261. 92 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párrs. 12 y 44. 93 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 96. 94 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No 14, UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000, párr, párr. 35. 95 CIDH. Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1 de Noviembre de 2019, párr. 226 90 19

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