balance integral 90. Tanto para analizar posibles violaciones a los derechos a la vida e integridad personal
relacionadas con la salud, como para determinar las obligaciones exigibles autónomamente bajo el
derecho a la salud protegido por el artículo 26 de la Convención, la Comisión y la Corte han tomado en
consideración los componentes de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las
prestaciones médicas, indicando que aquellas obligaciones deben estar orientadas hacia la satisfacción
de tales componentes 91.
91. En particular, la CIDH resalta que bajo los componentes de aceptabilidad y calidad los Estados deben
garantizar que los establecimientos y servicios de salud sean respetuosos de la ética médica, con enfoque
de género cuando se requiera, y estar dirigidos a mejorar el estado de salud de las personas. También
deberán garantizar que tales instalaciones, servicios y bienes de salud sean apropiados desde el punto
de vista científico y médico y ser de buena calidad, lo cual requiere, entre otras cosas, personal médico
capacitado, incluyendo la educación en materia de salud y derechos humanos 92.
92. La Comisión también recuerda que los servicios públicos vinculados al disfrute de los derechos
humanos es parte de las funciones de los Estados, la Corte Interamericana ha indicado que en los
contextos en los que estos son prestados por agentes privados, los Estados mantienen la titularidad de
proteger el bien público respectivo para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de
las personas bajo su jurisdicción 93. El Comité DESC también ha subrayado que es obligación de los
Estados ¨velar por que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la
disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud; controlar la
comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros
profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación, experiencia y deontología¨ 94.
93. Al respecto, la CIDH ha indicado que para cumplir con las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos vinculados a los derechos a la salud, vida e integridad personal, es central que los
Estados pongan el contenido de los mismos en el centro de los esquemas y políticas que definen su
realización, incluyendo aquellos en donde intervengan agentes privados o empresas, como puede ser en
la producción y distribución de medicamentos y tecnologías sanitarias o en la prestación de servicios
médicos. De lo contrario los riesgos a su violación serán más tangibles y en muchos casos extremos. Dado
el rol crítico del Estado para garantizar el derecho a la salud, la CIDH considera que la evaluación de la
ausencia o eficacia de las acciones que éste despliegue según el caso particular es más estricta, lo cual
podrá generar incumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos 95.
94. En ese marco, la CIDH ha indicado que los Estados no pueden eximirse de sus obligaciones en la
materia haciendo participar a actores no estatales o empresas en la prestación de servicios de esta
naturaleza. Independientemente de las responsabilidades que se generen sobre los actores privados en
estos contextos, el Estado sigue siendo el principal obligado en lo que respecta al ejercicio de los derechos
humanos en juego a la luz de sus obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos humanos.
Por ello, los Estados no solo han de establecer marcos regulatorios y políticas claras basadas en los
contenidos de los derechos en juego. También deberán someter a los proveedores privados, en este caso
de salud, a la plena rendición de cuentas de sus operaciones y a un examen riguroso bajo sistemas de
Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
agosto de 2018. Serie C No. 359, párr. 105.
91 Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo
de 2013. Serie C No. 261.
92 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14. UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de 2000,
párrs. 12 y 44.
93 Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149. párr. 96.
94 Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No 14, UN Doc. E/C.12/2000/4, 11 de agosto de
2000, párr, párr. 35.
95 CIDH. Informe sobre Empresas y Derechos Humanos: Estándares Interamericanos. OEA/Ser.L/V/II CIDH/REDESCA/INF.1/19 1
de Noviembre de 2019, párr. 226
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