40. El 3 de noviembre de 1999 la Fiscalía Décima, a cargo de la Fiscal Flavia D’ Pede Romero, decretó la
reserva total de las actuaciones para la víctima 35. De acuerdo con la peticionaria, la reserva de las
actuaciones no les fue notificada y se prolongó hasta el 3 de diciembre de 2001, es de decir, por más de
dos años.
41. El 4 de noviembre de 1999 la Fiscal Décima fue notificada de una recusación interpuesta en su contra
por la apoderada legal de Balbina Francisca Rodríguez Pacheco 36. No obstante, el 22 de febrero de 2000
el Fiscal General resolvió declarar sin lugar la recusación 37.
42. El 31 de enero de 2000 el Juzgado de Control No. 7 admitió la querella incoada por Balbina Francisca
Rodríguez Pacheco en contra de Julio César Zumeta Peña, Grover Castellón Céspedes, Alexis Manuel
Lamus y Marlene Mujica Rodríguez, por el delito de lesiones culposas gravísimas por mala praxis médica.
43. El 31 de mayo de 2000 el Fiscal General del Ministerio Público nombró a la Fiscalía Tercera del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Fiscalía Tercera) para realizar las
diligencias pertinentes, en atención a que la Fiscal Décima había sido relevada de su cargo.
44. El 10 de noviembre de 2000 la Juez de Control No. 7 observó en la tramitación del expediente un
“craso error del Ministerio Público” al remitir al Tribunal el asunto principal y no el anexo donde constaba
la querella admitida el 31 de enero de 2000 y acordó remitir el asunto principal a la Fiscalía Tercera a
fines de que formule acusación o solicite sobreseimiento 38.
45. En virtud de la inactividad del Fiscal Tercero, la peticionaria interpuso dos acciones de amparo
constitucional por amenaza inminente de prescripción de la acción penal. La primera, el 19 de junio de
2001, que concluyó porque el Juez no era competente para conocer la acción 39. La segunda, el 9 de julio
de 2001, para que se resolviera la primera acción de amparo 40. Esta última acción fue resuelta
posteriormente, como se presentará más adelante según corresponda en la narración cronológica.
35 Anexo 18. Anexo I1 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. Anexo 13. Sentencia de 20 de
marzo de 2012 del Juzgado Vigésimo Segundo de Caracas (folio 26). Anexo B del escrito de la peticionaria de 3 de julio de 2012.
36 Anexo 13. Sentencia de 20 de marzo de 2012 del Juzgado Vigésimo Segundo Caracas (folio 26). Anexo B del escrito de la
peticionaria de 3 de julio de 2012.
37 El 8 de diciembre de 1999 la apoderada de la Balbina Francisca Rodríguez Pacheco promovió y evacuó pruebas en el incidente
de recusación ante el Fiscal General de la República. El 14 de diciembre el Fiscal General de la República informó a la recusante que
fueron admitidas las pruebas salvo la referida a que el propio Fiscal General, mediante la remisión del expediente, se formara
“mérito y plena convicción de los hechos narrados”. El 8 de marzo de 2000 el Fiscal General resuelve imponer a la recusante “el
mínimo de la multa” contemplado para estos efectos en la Ley Orgánica del Ministerio Público. El 23 de marzo de 2000 la apoderada
de Balbina Rodríguez Pacheco se notificó de la resolución que declaró sin lugar la recusación y el 27 de marzo pagó la multa
impuesta. Anexo 19. Anexos G1, G2, G3, G4, G6 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002.
38 Anexo 20. Boleta de Notificación. Anexo C del Escrito de la peticionaria recibido el 18 de marzo de 2013.
39 El 19 de junio de 2001 la apoderada legal de la víctima interpuso una acción de amparo constitucional a la Jueza del Juzgado de
Control No. 7 por amenaza inminente de que la acción penal prescribiera sin que el Fiscal Tercero haya cumplido los actos
conclusivos de la etapa preparatoria “habiendo tenido tiempo suficiente para estudiar el caso por cuanto fue comisionado como fiscal
especial de la causa desde el 26 de mayo del año 2000”. El 20 de junio de 2001 el Juez de Control No. 5 declinó competencia para
conocer la acción de amparo constitucional porque “cuando la lesión o amenaza de violación de derechos constitucionales es de
actuaciones u omisiones de sujetos que actúan en materia penal y no se refieren a la Libertad o Seguridad Personal, le debe
corresponder al Tribunal Penal Unipersonal en funciones de juicio”. El 25 de junio de 2001 los autos fueron remitidos al Juez Quinto
de Juicio, quién el 27 de junio de 2001 se inhibe de conocer la acción de amparo constitucional por ser la accionante su vecina y
conocer los hechos de la causa. El 27 de junio de 2001 la apoderada legal de la víctima interpuso ante el Juez de Segunda Instancia
de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado de Lara un recurso de apelación en contra de la decisión del
Juez de Control No. 5, aclarando que la solicitud de amparo no había sido dirigida a ese Tribunal y solicitando la regulación de la
competencia. El 3 de julio la causa fue remitida al Juez Tercero de Juicio, otro juez incompetente. Anexo 21. Acción de amparo
constitucional. Anexo J1 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002. Anexo 22. Declaratoria de
Incompetencia y Acta de Inhibición. Anexos J2, J3 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002.
Anexo 23. Recurso de apelación. Anexos J4 de la denuncia de la peticionaria ante la CIDH recibida el 6 de mayo de 2002.
40 El 9 de julio de 2001, la peticionaria solicitó una nueva acción de amparo constitucional, esta vez ante un Juzgado Superior Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Lara (Juzgado Superior Civil y Contencioso
Administrativo) para que el expediente No. KP01-0-2001-000049 se remitiera directamente y a la brevedad a la Juez competente
para conocer el amparo, esto es la Juez de Control No. 7. Además, solicitó que se participara al Ministerio Público de los delitos
cometidos por el Fiscal Tercero, la Directora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el Juez de Control No. 5 y la
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