CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2. La solicitud de medidas provisionales fue presentada por las representantes de las víctimas del caso, el cual se encuentra en etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia desde el 2021 (supra Visto 1), con lo cual se cumple con lo requerido en el referido artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar la solicitud. 3. En su solicitud de medidas provisionales, las representantes alegaron el incumplimiento por parte del Estado de la reparación ordenada en el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 165 de la Sentencia, relativa a que el Estado debe “asegurar la vigencia del tratamiento médico de Martina Vera, en las condiciones que se encuentr[e] actualmente, así como aquellos tratamientos que pudiera necesitar en el futuro con motivo de su enfermedad […], en caso de fallecimiento de sus padres, o porque se vean imposibilitados de cotizar en el plan de salud de la Isapre, o pagar el deducible” de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante “CAEC”) 5, “por motivos de enfermedad, vejez o condiciones salariales”. Para ello, el Tribunal dispuso que el Estado debía “suscribir, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, un acto jurídico que brinde seguridad jurídica sobre el cumplimiento de esta obligación”. Las representantes alegaron que el 30 de mayo de 2023 el señor Ramiro Vera Luza, padre de Martina Vera Rojas, fue notificado por la empresa en que laboraba de “la decisión de poner término a su contrato de trabajo sobre la base de necesidades de la empresa”, materializándose así “[e]l riesgo de imposibilidad de cotización sobreviniente por despido que motivaba la medida de reparación”, “sin que el Estado hubiera cumplido con la orden de suscribir el acto jurídico”, y “genera[ndo] una situación de extrema gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable para la vida, salud e integridad personal de Martina”. 4. Seguidamente, se resumen los principales argumentos expuestos por las representantes en la solicitud de medidas provisionales y posteriores escritos (infra Considerandos 5 a 10); los argumentos efectuados por el Estado en sus observaciones (infra Considerandos 11 a 14), y las observaciones realizadas por la Comisión Interamericana (infra Considerando 15). Luego de ello, se pasará a examinar si se configuran los demás requisitos convencionales y reglamentarios para la adopción de medidas provisionales (infra Considerandos 16 a 28). Por último, el Tribunal realizará las consideraciones que correspondan efectuarse en el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia (infra Considerandos 29 a 32). Las representantes señalaron que el seguro “CAEC” corresponde a la “cobertura especial de salud para enfermedades catastróficas […] que cubre los gastos del actual esquema de cuidados de Martina bajo el régimen de hospitalización domiciliaria”. Cfr. Escrito de las representantes de 7 de junio de 2023. 5 -4-

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