planteada por el Estado cabe perfectamente en el numeral 1, literal c del artículo 48 del Reglamento de la Corte Interamericana, situación que es sobrevenida para el Estado, ya que era desconocida esa situación y no se expresó de forma transparente en su hoja de vida propuesta por la Comisión IDH, ya que la perita Angela Buitrago tiene o tuvo un vínculo estrecho con la Comisión Interamericana”. 3. Mediante Resolución del Presidente de 26 de septiembre de 2016 se recordó que existe un momento procesal oportuno establecido en el Reglamento para plantear una recusación contra una persona ofrecida como perito por la contraparte, una vez que la parte proponente ha confirmado el ofrecimiento del dictamen; se hizo notar que el Estado no presentó observación alguna sobre un eventual peritaje de la señora Buitrago en sus observaciones a las listas definitivas de declarantes propuestos por la Comisión, ni en el plazo establecido en el artículo 48.2 del Reglamento3; y, en consecuencia, se consideró que la recusación planteada era extemporánea, por lo cual se declararó improcedente. 4. Durante la reunión previa a la audiencia pública celebrada en el presente caso, el Estado manifestó que se enteró de la situación planteada respecto de la perita Buitrago de manera “sobrevenida” o “superviniente”. Corresponde, por ende, determinar si efectivamente ello ocurrió así y, en ese supuesto, analizar la recusación planteada. 5. Los datos esenciales y principales cargos ocupados por una persona ofrecida como perito en un caso contencioso ante este Tribunal deben estar contenidos en su hoja de vida. Al constatar que, efectivamente el cargo de la señora Buitrago en el GIEI no se encuentra referido en su hoja de vida, remitida por la Comisión el 19 de agosto de 2015, el Presidente consideró que, en efecto, el Estado se enteró con posterioridad sobre tal situación, lo cual en su criterio tiene carácter superviniente, por lo cual reconsideró su decisión anterior y decidió someter la cuestión al pleno de la Corte para que determine la procedencia de lo alegado por el Estado y, en su caso, el fondo de la recusación planteada. 6. La perita Buitrago manifestó que no ha tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la Comisión Interamericana que afecten su objetividad en el peritaje rendido ante la Corte. Señaló los antecedentes que llevaron a su participación como experta del GIEI; manifestó que antes de enero de 2015 nunca tuvo relación alguna con la Comisión y que en marzo de 2015 inició su labor como experta independiente en el GIEI, para lo cual suscribió un contrato por resultado con la Secretaría General de la OEA para dos períodos, el segundo hasta abril de 2016, lo cual fue pagado por el Estado mexicano; que realizó su trabajo de manera independiente en conjunto con los demás expertos del GIEI, el cual fue designado por la Comisión en el contexto del acuerdo con México y los representantes de los 43 desaparecidos de Ayotzinapa; que el objeto del contrato era brindar asistencia técnica internacional en la investigación de la desaparición forzada de dichas personas dentro de las medidas cautelares MC/409/14 dictadas por la Comisión y las facultades de supervisión de ésta; que nunca tuvo relación personal ni de amistad con los comisionados o secretario de la Comisión, ni relación estrecha de ninguna índole con ellos; y que el hecho del nombramiento era un hecho notorio que aparece en la web. 7. Tal como ha sido señalado reiteradamente por este Tribunal, para que la recusación de una persona ofrecida como perito en los términos del artículo 48.1.c) del Reglamento resulte procedente, la misma está condicionada a que concurran dos supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad4. Asimismo, a efectos del examen de la causal 3 “La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen”. 4 Caso I.V. Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, párr. 23. 2