5 sobre el principio de independencia judicial y sus implicaciones en materia de debido proceso, mediante la aplicación de los estándares respectivos a supuestos distintos sobre los cuales se ha pronunciado hasta el momento. 17. El Estado impugnó la prueba pericial ofrecida por la Comisión porque consideró que “el orden publico interamericano se encuentra caracterizado por la democracia y por el irrestricto respeto a los derechos humanos, por lo que la solicitud por parte de la CIDH respecto al peritaje del señor Param Cumaraswamy no posee fundamento ya que en ningún momento se dejó de lado al orden publico interamericano”. Asimismo, el Estado señaló que el perito “no cumple con un requisito esencial que es la experticia en el campo específico propuesto”. Además, alegó que la solicitud de esta prueba pericial no se hizo en el escrito de sometimiento del caso, el cual “no se puede modificar […] con posterioridad”, de tal forma que “no existe la posibilidad de ofrecer una pericia sin señalar el profesional” y sería “un nefasto antecedente” la posibilidad de “anunciar prueba pericial sin contar con los profesionales designados”. 18. Los representantes no presentaron objeción al ofrecimiento del peritaje de la Comisión. 19. El perito respondió a la impugnación del Estado y resaltó que “los argumentos del Estado en cuanto a que el caso no involucra el orden público, no son válidos para descalificar una declaración pericial dado que cualquier caso involucra un problema de estructura importante e institucional que en su consideración van más allá de los intereses individuales de las víctimas”. En segundo lugar, el perito señaló que “su experiencia y conocimiento en el campo de la independencia judicial no está solo limitado al país de Malaysia” dado que “por nueve años sirvió como relator especial de las Naciones Unidas en el tema de la independencia de jueces y abogados” y que “fue por esa experiencia que fue invitado por los Estados en varias regiones para llevar a cabo misiones para investigar y emitir recomendaciones en el tema de la independencia judicial y de abogados”. 20. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la Comisión sustentar tal situación6. 21. Respecto al alegato del Estado en el sentido de que la propuesta pericial se había hecho en un momento posterior a la remisión del escrito de sometimiento del caso, el Presidente resalta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte, el momento procesal oportuno para la presentación de prueba pericial por parte de la Comisión es el de sometimiento del caso, contando con 21 días adicionales para la remisión de los anexos correspondientes, de acuerdo con el artículo 28 del Reglamento. Tal extremo fue observado por la Comisión en el presente caso al señalar la propuesta pericial y definir su objeto, a pesar de no precisar el nombre del experto. En el presente caso el 2 de 6 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Considerando decimoséptimo.

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