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12. Por eso es precisamente ahí, en los dominios de la justicia penal, donde resulta
más necesario “trabajar” el tema de los derechos humanos --sin que esto implique
desatención en otras áreas-- a través de proclamaciones rotundas, normas imperiosas
y prácticas inflexibles, aseguradas, todas ellas, con el vigor y la eficacia de
instrumentos garantizadores puestos en manos idóneas: competentes, independientes,
imparciales, cuya fortaleza e integridad aseguren la vigencia de los derechos en un
terreno especialmente propicio a la violación. Este aseguramiento de derechos
esenciales, radicales, irreductibles, tropieza también con extravíos en la percepción
pública favorecidos por la presentación de falsos dilemas que enfrentan las exigencias
de la seguridad pública con las “debilidades” que supuestamente acarrea la tutela de
los derechos humanos. Por el pasadizo que abren los falsos dilemas circulan las
corrientes autoritarias que se ciernen sobre el proceso y las prisiones, aunque no sólo
sobre ellos.
IV. El Estado “garante”
13. En las sentencias de los casos Tibi e Instituto de Reeducación del Menor “Panchito
López”, así como anteriormente en las resoluciones de los casos Hilaire, Constantine y
Benjamín (sentencia del 21 de junio del 2002) y Bulacio (sentencia del 18 de
septiembre de 2003), al igual que en la Opinión Consultiva OC-17/02, emitida el 28 de
agosto de 2002, sobre situación jurídica y derechos del niño, la Corte Interamericana
ha afirmado la condición específica de garante que corresponde al Estado con respecto
a los derechos de quienes se hallan sometidos a privación o restricción de libertad en
instituciones del poder público y a cargo de agentes de éste.
14. En el Derecho penal, el garante del bien jurídico está llamado a responder del
resultado lesivo que no impide, pudiendo y debiendo hacerlo, bajo la fórmula de la
comisión por omisión. En la jurisprudencia de la Corte se ha manejado el concepto de
garante con una caracterización que guarda cercanía conceptual con la que acogen los
ordenamientos de aquella materia: por una parte, la existencia de una obligación que
proviene de determinada fuente; por la otra, la presencia de un resultado lesivo típico,
que se pone en la cuenta del obligado.
15. Claro está que el Estado debe proveer ciertas condiciones de vida y desarrollo a
todas las personas que se hallan bajo su jurisdicción. Hacerlo así --particularmente,
aunque no exclusivamente, en lo que corresponde a la seguridad y la justicia-constituye, inclusive, una “razón de ser” del Estado, y por lo tanto un punto de
referencia para ponderar la justificación y eficacia del poder público. Ahora bien, esa
obligación y la responsabilidad consecuente se extreman, adquieren una intensidad
mucho más acentuada, son aún más exigibles, con todo lo que ello supone, cuando el
sujeto titular de derechos queda a merced del Estado
--por ejemplo, en una
“institución total”, donde todo se regula y supervisa-- y no puede, por sí mismo,
ejercitar sus derechos e impedir el asedio de quienes los vulneran.
16. En estas hipótesis se presenta una situación de debilidad, desvalimiento o
vulnerabilidad, a causa de procedimientos instituidos por el Estado que depositan la
suerte del ciudadano en manos de los agentes del poder público. “En el presente
caso --señala la sentencia de la Corte Interamericana-- está demostrado que durante
los meses de marzo y abril de 1996 el (inculpado) fue objeto, por parte de los guardias
de la cárcel, de sesiones de violencia física, con el fin de obtener su autoinculpación”.
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