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toca al dominio que la persona tiene sobre bienes exclusivamente suyos, o de manera
mediata e indirecta, en lo que atañe a la participación que ostenta en un patrimonio
colectivo, que absorbe --pero no elimina, en absoluto-- su derecho sobre bienes o
valores, aunque éste se ejerza de una manera también indirecta. Esto se observa en
diversos casos resueltos por la Corte Interamericana, cada uno con sus propias
características y en su contexto específico: Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni,
relativo a derechos colectivos de comunidades indígenas, cuyo patrimonio, integrado y
gobernado por un orden jurídico ancestral y específico, entraña derechos de personas
físicas sujetas a la tutela de la Convención Americana, e Ivcher, referente a derechos
de un particular, cuyo dominio corre en el cauce del ordenamiento societario mercantil.
83. La Corte estima ahora, a la luz de un caso que obliga a la interpretación del
artículo 21, que éste protege derechos reales o formas de control legítimo sobre bienes
incorporados en el amplio marco del patrimonio de la persona. No es posible
desconocer --por el contrario, es necesario reconocer-- la heterogénea integración de
ese patrimonio individual, que no sólo se compone con el derecho real de propiedad
sobre bienes legalmente susceptibles de ella y titulados en consecuencia, sino también
por los que alguna vez se denominó “desprendimientos de la propiedad” --uso,
usufructo, habitación-- y por otras manifestaciones de la tenencia legítima que la ley
común protege de manera semejante a la propiedad.
84. ¿Quedarían excluidos de la protección del artículo 21 los derechos del miembro de
una comunidad indígena o de un grupo ejidal, que no son propietarios, en sentido
estricto, pero son titulares de ciertas facultades sobre la tierra con que se ha dotado a
la comunidad o al ejido, y sobre los productos de ésta? No, ciertamente. Así lo
entendió la Corte en el caso Mayagna Awas Tingni. ¿Se hallarían excluídos de esa
protección los derechos que el individuo tiene con respecto a la sociedad comercial que
es, a su turno, propietaria de cierto bien? Tampoco. Y así lo sostuvo la Corte en el caso
Ivcher. Lo mismo se puede decir de la posesión legítima, que es, por cierto, la forma
en la que un gran número de personas ejercen, en nuestros países, determinados
derechos sobre bienes muebles e inmuebles. En el caso Tibi, la Corte ha tenido a la
vista el dato inequívoco de la posesión no controvertida, que por sí misma merecería la
tutela que la Convención despliega sobre el derecho del ser humano al patrimonio, así
como el alegato de propiedad esgrimido por el poseedor de los bienes, y en todo caso
la orden judicial de entrega de éstos. Otra cosa será que se pueda, por un medio
diferente, cuestionar la legítima posesión de bienes o la perfección del acto jurídico del
que deriva la propiedad.
XVII. Protección a la familia y proyecto de vida
85. En el caso Loayza Tamayo, la Corte emprendió el examen de un tema que aún
requiere elaboración y consolidación: el proyecto de vida. Se trata de más que las
oportunidades, chances, expectativas. Está vinculado, como se dijo en ese caso, con
metas razonables, esperanzas fundadas, proyectos accesibles, que constituyen, en su
conjunto, el derrotero para el desarrollo de la persona, deliberado y factible, a partir de
ciertas condiciones que lo apoyan y justifican. Agréguese la posibilidad de que exista
una decisión concreta por parte del titular de los derechos afectados, decisión
sustentada en aquellos elementos, y no apenas en suposiciones, presunciones o
inferencias del observador externo.
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