7 juez de garantías --o quien hace sus veces--, que opera en el enjuiciamiento penal mismo, para asegurar la observancia de la legalidad en materia de pruebas y medidas precautorias (que es otra forma de observar el mandamiento del artículo 7.6), y el juez de legalidad o constitucionalidad de los actos de autoridad, constituido como tribunal externo al procedimiento penal, a quien se recurre con apoyo en el artículo 25 de la Convención y en las numerosas disposiciones nacionales que regulan esta cuestión. 26. En torno a este mismo asunto, tómese en cuenta que existe la posibilidad de suspender, en los términos del artículo 27.2 de la Convención, las garantías judiciales consignadas en el artículo 8, pero esta posibilidad no existe en lo que respecta a las garantías indispensables para la tutela de los derechos sustantivos cuya suspensión se prohíbe, que son justamente las aludidas en el artículo 25, como lo ha hecho notar la Corte Interamericana en opiniones consultivas acerca del amparo y el habeas corpus y en asuntos contenciosos en los que ha aplicado este criterio. Al respecto, hay que considerar, especialmente, las Opiniones Consultivas OC-8/87, acerca de “El habeas corpus bajo suspensión de garantías”, del 30 de enero de 1987, y OC-9/87, en torno a las “Garantías judiciales en estados de emergencia”, del 6 de octubre de 1987. Subsiste la necesidad, sin duda, de tomar en cuenta las exigencias del debido proceso legal a la hora de valorar la observancia del artículo 25. Sería inadmisible que la protección ofrecida por éste quedase reducida o cancelada a través de procedimientos que desconocieran derechos procesales indispensables ante la jurisdicción de habeas corpus o amparo. VI. Debido proceso. 27. El debido proceso --due process, de raíz anglosajona, que en algún país se traduce como garantías esenciales del procedimiento--, es una de las más formidables herramientas para la protección de los derechos. Además constituye, él mismo, un derecho y una garantía para el justiciable. Permite o realiza la tutela judicial efectiva. Implica acceso a la justicia formal, como audiencia, prueba y argumento, y material, como cauce para la obtención de una sentencia justa. Es limpieza y equilibrio en el empleo de las armas que se permiten al acusador y se depositan, igualmente, en las manos del inculpado, así como objetividad, serenidad y voluntad de dar a cada quien lo suyo por parte del tribunal; en suma, fair trial. Todas estas nociones, cada una con su propia caracterización y su emplazamiento en los órdenes jurídicos nacionales, tienen un denominador común en su origen, desarrollo y objetivo, y pueden congregarse en el concepto de debido proceso. 28. Habíamos ganado un amplísimo terreno en la procuración del debido proceso. La Corte se ha referido a éste --así, en la Opinión Consultiva OC-16/99, acerca de “El derecho a la información sobre la asistencia consular”, del 1 de octubre de 1999, a la que agregué un Voto particular en el que analizo este punto-- como un sistema de garantía con poder expansivo. La estática del debido proceso, guarecido en ciertos actos, derechos y garantías inderogables, se ha reforzado con la dinámica moderna de ese concepto: un progreso constante que ha traído consigo, al paso de la consolidación de la democracia y el Estado de Derecho, nuevos derechos y garantías emergentes, que concurren a formar la idea y la práctica más avanzadas del debido proceso. 29. En esta evolución se añadieron y florecieron el derecho al silencio, la asistencia oportuna de abogado defensor, el derecho a la información inmediata sobre los cargos que motivan el procedimiento, las restricciones a la prisión preventiva, las garantías

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