9 los representantes no han alegado que la señora Contreras tuviera algún tipo de impedimento para presentar la referida declaración. 11. Que la falta de respuesta de la señora Ana María Contreras al requerimiento de la Corte debe entenderse como tácita conformidad con las actuaciones desplegadas por el Estado para dar cumplimiento al punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones emitida por la Corte Interamericana de 26 de mayo de 2001. 12. Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Estado (supra Considerando 7 y 11), este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir información alguna. 13. Que después de analizar los documentos aportados por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los representantes (supra Vistos 6, 7 y 8), el Tribunal advierte que no dispone de información suficiente sobre las medidas adoptadas por el Estado para investigar, juzgar y sancionar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte en el presente caso (Punto resolutivo octavo de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001). Especialmente, el Tribunal ha constatado que el Estado no ha brindado información sobre las actuaciones realizadas en ese sentido con posterioridad a la emisión de la Sentencia de Reparaciones de 26 de mayo de 2001, y se ha limitado a informar sobre las actuaciones judiciales realizadas con anterioridad a la referida Sentencia (supra Visto 6), las cuales ya fueron valorados por la Corte en la Sentencia de Fondo emitida el 19 de noviembre de 1999 para declarar la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación de la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Henry Giovanni Contreras, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes, Federico Clemente Figueroa Túnchez, Anstraum Aman Villagrán Morales y de sus familiares inmediatos (supra Visto 1), 14. Que la Corte ya ha hecho notar en la Sentencia de Fondo emitida el 19 de noviembre de 1999 en el presente caso (supra Visto 1) que “no viene al caso discutir si las personas acusadas en los procesos internos debieron o no ser absueltas. Lo importante es que, con independencia de si fueron o no ellas las responsables de los ilícitos, el Estado ha debido identificar y castigar a quienes en realidad lo fueron, y no lo hizo”. Asimismo, la Corte observó que “los procesos judiciales internos revelan dos tipos de deficiencias graves: en primer lugar, se omitió por completo la investigación de los delitos de secuestro y tortura […]. En segundo lugar, se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que hubieran sido de mucha importancia para el debido esclarecimiento de los homicidios”. 15. Que en su informe de 10 de mayo de 2004 (supra Visto 6), el Estado señaló que el 26 de diciembre de 1991 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal de Sentencia absolvió por falta de pruebas a los sindicados por el delito de homicidio de los niños Henry Giovanni Contreras, Federico Clemente Figueroa Tunchez, Julio Roberto Caal Sandoval, Jovito Josué Juárez Cifuentes y Anstraun Aman Villagrán Morales, decisión que fue confirmada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el

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