-8-
cuenta todos los daños que su destitución le ha causado y que han transcurrido siete años
desde la misma27. De esta forma, se encuentra justificado que el Estado no procediera a su
restitución sino, en su lugar, al pago de la respectiva indemnización. Por consiguiente, la
Corte estima que Honduras ha dado cumplimiento a la medida ordenada en el párrafo 299 y
punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia a favor de la víctima Luis Chévez de la
Rocha, a través del pago de la indemnización fijada en la Sentencia.
18.
En el caso de las víctimas Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores
Lanza, aun después de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento (supra
Considerandos 8 y 9), el Estado continúa sosteniendo que no puede reincorporarlas a cargos
similares. En ejercicio de su facultad de supervisar el cumplimiento de su Sentencia (supra
Considerando 1), corresponde a esta Corte analizar la controversia entre las partes y
valorar si efectivamente el Estado se encuentra ante una “imposibilidad justificada” de
cumplir con la reparación a través de la reincorporación (supra Considerando 3), así como
determinar si el proceder estatal es acorde o no a lo ordenado por esta Corte.
19.
Los dos argumentos del Estado para no reincorporar a las referidas víctimas giran en
torno a que: i) los cargos que las víctimas desempeñaban al momento de los hechos fueron
ocupados por otros funcionarios que han desarrollado carrera judicial, y ii) no existen
actualmente en el Poder Judicial, en la ciudad de San Pedro Sula, plazas o cargos similares
a los que desempeñaban las víctimas López Lone y Flores Lanza al momento de sus
destituciones (supra Considerandos 4 y 10). El primer argumento es completamente
improcedente puesto que en la Sentencia ni siquiera se ordenó reintegrar a las víctimas a
los mismos puestos que ocupaban al momento de los hechos, sino que se estableció que
debían ser “cargos similares a los que desempeñaban” (supra Considerando 3). Respecto al
segundo argumento del Estado, las representantes de las víctimas han presentado alegatos
y soporte documental que buscan refutarlo en el sentido de que el Estado ha contado y
cuenta con la capacidad para reponer a las víctimas en cargos similares28 (supra
Considerandos 6, 8 y 11).
20.
Previo a analizar tales posiciones de las partes sobre el segundo argumento, la Corte
destaca que los puestos que ocupaban las víctimas López Lone y Flores Lanza al momento
de las violaciones eran, respectivamente, los de juez penal de Tribunal de Sentencia y de
magistrada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, ambos en la ciudad de San Pedro Sula,
Departamento de Cortés. Ello implicaba que no revistiera un gran nivel de complejidad para
el Poder Judicial de Honduras identificar, en el plazo de un año, dos puestos similares que
pudieran ofrecer a las víctimas para considerar su reposición. Las víctimas no integraban
tribunales de una jerarquía para cuyo nombramiento se requiriera de un procedimiento en
el que participaran otros poderes del Estado, así como tampoco integraban una jurisdicción
que hubiere sido objeto de alguna reestructuración o modificación en su conformación o
similar. Si la Corte Interamericana hubiere considerado que había un alto nivel de
complejidad o una imposibilidad de ordenar al Estado la reincorporación de las víctimas,
habría ordenado directamente una indemnización en lugar de la reincorporación, como lo ha
hecho anteriormente29, pero claramente eso no sucede en el presente caso.
27
Cfr. Nota suscrita por Luis Alonso Chévez de la Rocha de 17 de noviembre de 2016 (anexo al informe estatal
de 18 de noviembre de 2016).
28
Cfr. Infra notas 30 y 36.
29
Por ejemplo, en el Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, la Corte consideró
que las víctimas, quienes habían sido “vocales del Tribunal Constitucional […] solo podrían ser nombrados en otro
Alto Tribunal del poder judicial”, en razón de haber tenido un cargo de máxima jerarquía dentro del Poder Judicial.
Adicionalmente, la Corte tomó en consideración que en el 2008 se dio un “cambio constitucional” en Ecuador, así
como una “reestructuración posterior de la Corte Constitucional, la cual implicó modificaciones importantes en
asuntos como el número, composición y elección de los miembros que conforman la Corte Constitucional”. Por
tanto, el Tribunal concluyó, para ese caso ecuatoriano, que “las nuevas circunstancias constitucionales, las