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señaló que el señor Acosta Espinosa “estaba al menos informado de las Resoluciones de
Medidas Provisionales del Pueblo Indígena de Sarayaku de 6 de julio del 2004, y 17 de junio del
2005 [ordenadas] por la Corte Interamericana y que fueron implementadas y asumidas por el
Ministerio de Energía, Minas y Petróleo con tareas y compromisos concretos”. Señaló que el
señor Acosta fue nombrado Ministro desde enero de 2007 hasta mediados de junio del mismo
año.
23.
En sus observaciones, el señor Alberto Acosta Espinosa confirmó que había ocupado el
cargo de Ministro de Energías, Minas y Petróleo bajo el Gobierno del actual Presidente, Rafael
Correa, durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007 y que “[había] estado informado de
las “medidas cautelares” emitidas a favor de Sarayaku, no solamente por haber ocupado dicha
Cartera de Estado sino porque a lo largo de los años [había] dado seguimiento a la
problemática de las comunidades afectadas por la industria petrolera, como parte de [su]
actividad de investigador en temas sociales y económicos”. Agregó que el “otorgamiento de
dichas Medidas fue un hecho público en Ecuador y haberlas conocido en nada afecta [su]
imparcialidad respecto a los aspectos sobre los que se [le] ha pedido peritaje”. Señaló que,
cuando ejerció el referido Ministerio, su actuación respecto a las medidas provisionales “se
limitó a procurar su cumplimiento en lo que respecta al ámbito de dicha dependencia, que era
el retiro de la pentolita, por cuanto era su deber como funcionario público cumplir con las
disposiciones de la Justicia Internacional y al hacerlo no ha comprometido su imparcialidad”.
Manifestó que de ninguna manera [había] interv[enido] como Ministro o en cualquier otra
calidad, en la causa de Sarayaku” y que la “responsabilidad del seguimiento y litigio de causas
que se siguen contra el Estado Ecuatoriano en diferentes instancias nacionales o internacionales
corresponde a otras dependencias públicas diferentes del Ministerio de Minas y Petróleo”. A su
vez, indicó que el objeto de su intervención como perito en la presente causa “no está en lo
más mínimo relacionada con la implementación de las medidas provisionales”, pues se le había
“solicitado una opinión experta sobre el citado tema [con] base a [su] formación como
economista, y [su] experiencia profesional y académica en dicha área, además de por [su]
conocimiento específico sobre proyectos de desarrollo e industria extractiva”. Estimó que su
“experiencia profesional, incluyendo [su] anterior cargo de funcionario del Estado, no
compromete [su] imparcialidad e independencia como perito ante la Corte en la presente
causa”.
24.
Bajo el referido artículo 48.1.f) del Reglamento, lo planteado por el Estado requiere
analizar si el cargo y funciones desempeñadas por el señor Acosta como Ministro de Energías,
Minas y Petróleo durante 6 meses, desde enero a junio del año 2007, puede ser entendido
como una “intervención previa” en la presente causa.
25.
Según lo manifestado por el señor Acosta, cuando ejerció el referido Ministerio, su
actuación respecto a las medidas provisionales “se limitó a procurar su cumplimiento en lo que
respecta al ámbito de dicha dependencia, que era el retiro de la pentolita, por cuanto era su
deber como funcionario público cumplir con las disposiciones de la Justicia Internacional”. Es
decir, tal como lo aseveró el Estado, el señor Alberto Acosta Espinosa “tuvo conocimiento” de
las referidas medidas provisionales y del caso, lo cual no implica per se que haya “intervenido”
en la causa, pues el ejercicio de una función pública en relación con ésta no debe ser
automáticamente entendido como una causal de impedimento para participar como perito en
un proceso internacional ante este Tribunal 4. En cualquier caso, corresponde a éste realizar la
valoración del peritaje, tomando en consideración las observaciones pertinentes de las partes.
Al no haberse comprobado que la participación del señor Acosta pueda comprometer el deber
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte de 18 de
marzo de 2009, Considerando octogésimo octavo; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, Resolución del
4
Presidente de la Corte de 2 de julio de 2010, ¡Error! Marcador no definido. Considerando cuadragésimo
tercero, y Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú, Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte, de 8 de septiembre de
2010, Considerando decimoquinto.