recordó que dicho principio fue consagrado como una de las garantías del debido proceso protegidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana y que supone un derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato. 87. Señaló que, en este caso, la independencia judicial se desconoció porque se lesionaron dos de las garantías que se derivan de ella: la garantía de inamovilidad y la garantía contra presiones externas. En cuanto a la primera, sostuvo que no se respetó porque la destitución de los magistrados “se realizó de manera arbitraria, sin observar las garantías del debido proceso”. En particular, afirmó que, al destituirlos, el Estado violó la garantía de la competencia porque, al momento de los hechos, no existía ninguna disposición legal o constitucional que atribuyera al Congreso Nacional la competencia de destituir a los magistrados de dicho tribunal. Al respecto, añadió que solo en enero de 2013, es decir, con posterioridad a los hechos del caso, el Congreso Nacional modificó el artículo 234 de la Constitución, incorporando a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la lista de autoridades que pueden ser investigadas y procesadas por un juicio político efectuado por el Congreso. 88. Asimismo, consideró que se desconoció el derecho a la defensa porque los magistrados no tuvieron la oportunidad de ser escuchados y preparar una defensa adecuada debido a que, ni la Comisión Especial, ni el Congreso Nacional los notificaron o convocaron. De igual forma, resaltó que los magistrados no fueron informados de su destitución mediante notificación oficial y que la resolución de destitución no ofreció motivación alguna. 89. De otro lado, la Comisión alegó que se desconoció el principio de legalidad ya que el artículo 205 de la Constitución de Honduras, norma que sirvió de fundamento al procedimiento de destitución, no determinaba las conductas que resultaban reprochables disciplinariamente ni las sanciones aplicables. Lo anterior, en su concepto, permitió una excesiva discrecionalidad al Congreso Nacional al momento de aplicar la sanción más severa. 90. A propósito de la violación de la garantía contra presiones externas, adujo que existió “una relación de causalidad entre las declaraciones del Presidente de la República por los fallos contrarios a intereses del gobierno y la investigación especial que fue impulsada por el Congreso Nacional y que devino en la destitución de las víctimas”. En tal sentido, concluyó que Honduras violó el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana “en relación con el principio de independencia judicial y el artículo 1.1 de la Convención Americana”. 91. En consecuencia, la Comisión estimó que Honduras violó los artículos 8.1, 8.2 b), c) y d), 9 y 23.1 c) de la Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de las víctimas. 92. Los representantes coincidieron en lo alegado por la Comisión. Agregaron que también se vulneró la garantía de independencia en tanto el Congreso “[…] respondió a los explícitos deseos del poder político”. De igual forma, añadieron que se vulneró el derecho a ser oído por un órgano imparcial porque “la mayoría de los miembros del Congreso que votaron la destitución de los magistrados ya tenían una convicción personal respecto del caso, puesto que el presidente del Congreso Nacional se encargó de ´negociar´ sus votos”. 93. Asimismo, sostuvieron que la vulneración del principio de legalidad se evidenció también debido a que las víctimas fueron destituidas por supuestas “irregularidades administrativas” en el proceso de la acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Depuración Policial, sin embargo, “los -24-

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