VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al concurrir con mi voto a la adopción por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de esta nueva Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección en el caso de
Eloisa Barrios y Otros, respecto de Venezuela, me veo en la obligación de reiterar, en el
presente Voto Concurrente, la esencia de mis ponderaciones en mi anterior Voto Concurrente
en la previa Resolución de la Corte, del 29 de junio de 2005, en el cas d'espèce. Cuando no se
da pronto cumplimiento a las Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, las
cuales se revisten de un carácter, más que cautelar, verdaderamente tutelar, se pone en
riesgo derechos que son, casi siempre, inderogables, como el derecho a la vida, - en la medida
en que aquellas Medidas de Protección buscan evitar daños irreparables a la persona humana
como sujeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional
Público contemporáneo.
2.
Esto significa que, sin perjuicio del fondo de los respectivos casos, la noción de víctima
- aunque potencial - emerge también en el nuevo contexto de las Medidas Provisionales de
Protección. Estas últimas acarrean obligaciones para los Estados en cuestión, que se distinguen
de las obligaciones que emanan de las respectivas Sentencias en cuanto al fondo de los casos
respectivos. Dichas obligaciones son enteramente distintas de obligaciones que eventualmente
se desprendan de una Sentencia de fondo (y, en su caso, de reparaciones) sobre el cas
d'espèce.
3.
Esto significa - tal como lo he señalado en mi anterior Voto Concurrente en el cas
d'espèce, las Medidas Provisionales de Protección constituyen un instituto jurídico dotado de
autonomía propia, tienen efectivamente un régimen jurídico propio, lo que, a su vez, revela la
alta relevancia de la dimensión preventiva de la protección internacional de los derechos
humanos. Tanto es así que, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo
63(2)), la responsabilidad internacional de un Estado puede configurarse por el incumplimiento
de Medidas Provisionales de Protección ordenadas por la Corte, sin que el caso respectivo se
encuentre, en cuanto al fondo, en conocimiento de la Corte (sino más bien de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos).
4.
Esto refuerza mi tesis, - expresada en mi Voto Concurrente en la anterior Resolución de
la Corte del 29.06.2005, y que me permito reiterar en este nuevo Voto Concurrente en el
presente caso de Eloisa Barrios y Otros, - en el sentido de que las Medidas Provisionales de
Protección, dotadas que son de autonomía y de un régimen jurídico propio, generan, por su
incumplimiento, la responsabilidad del Estado, con consecuencias jurídicas para el mismo. La
Convención Americana dota dichas Medidas de Protección de base convencional (artículo
63(2)), y su cumplimiento de carácter obligatorio, lo que, además, realza la posición central de
la víctima (de su eventual incumplimiento), sin perjuicio del examen y resolución del caso
concreto en cuanto al fondo del mismo.
5.
En suma, las referidas Medidas de Protección conforman un régimen de responsabilidad
propio, bajo la Convención Americana, adicional al atinente a la violación de las normas
sustantivas de la Convención atinentes a los derechos protegidos. Con toda razón la Corte ha
estimado necesario adoptar esta nueva Resolución en el presente caso, dada la persistencia de
una situación de extrema gravedad y urgencia afectando los miembros de la familia Barrios, y
la ocurrencia de nuevos hechos (amenazas y hostigamientos, durante la vigencia de las
Medidas de Protección anteriormente adoptadas por la Corte) que les pueden causar daños
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