su ordenamiento interno a los parámetros establecidos por la Corte, ha creado un nuevo
procedimiento [de pago] estrictamente administrativo, sin la intervención de órganos
jurisdiccionales internos, situación que genera una mayor prontitud en el cumplimiento de las
medidas reparatorias de carácter económico”. A mayor abundamiento, seguidamente explicó
que, para efectuar la cancelación de los pagos pendientes referidos a los puntos resolutivos
décimo segundo y décimo quinto (supra Considerando 35 e infra Considerando 43), la
normativa interna vigente requiere que los montos, a cargo de cada una de las entidades,
ordenados en las sentencias supranacionales, sean ingresados en un aplicativo informático
desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas 61. Sin embargo, puntualizó que, como
dicho aplicativo ha sido diseñado para contener datos relativos al pago de sentencias dictadas
en la jurisdicción interna, se han realizado diversas reuniones de coordinación entre los
organismos estatales involucrados en la resolución del obstáculo informático a fin de adaptar
el mecanismo informático e “iniciar el pago a la brevedad”. Con posterioridad a dicha
audiencia, el Estado no ha aportado información complementaria sobre el efectivo avance
para realizar los pagos ordenados en la Sentencia o que se haya asegurado el presupuesto
para los mismos.
37.
Los representantes enfatizaron que las acciones del Estado, concernientes a la
definición del organismo encargado de ejecutar la medida, han sido dilatorias y
“obstaculiza[n] la reparación”. Más aun, sostuvieron en octubre de 2019 que, cuando tomaron
conocimiento de la referida resolución del Consejo de Defensa, “el presupuesto para el año
2020 ya ha[bía] sido aprobado y desconoc[ían] si las instituciones responsables de los pagos
ha[bía]n incluido lo adeudado a las víctimas, ello podría implicar entonces que […] reciban su
pago […en el siguiente] ejercicio presupuestario”. También manifestaron su preocupación
respecto de “la falta de información detallada sobre cómo será el proceso de ahora en más y
cuánto puede tardar todo este procedimiento”. Finalmente, se refirieron a la falta de
participación y comunicación con las víctimas, por parte de los organismos estatales, en la
implementación de estas medidas.
38.
La Comisión resaltó a lo largo del procedimiento de supervisión la ausencia de
“información concreta y detallada” respecto del cumplimiento de estas medidas, así como la
importancia de que “el Estado adopte pasos concretos para asegurar que los recursos
económicos necesarios […] estén incluidos en los presupuestos de las entidades públicas
obligadas”, a las cuales “la Corte podría solicitar información directamente” de no efectivizarse
el pago en el plazo que determine, con base en su Reglamento.
C.2 Consideraciones de la Corte
39.
El Tribunal constata que, a más de cuatro años del vencimiento del plazo dispuesto
para el cumplimiento de esta medida, el Estado no ha entregado a los señores Zenón Cirilo
Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe las alpacas o su valor pecuniario, así como tampoco
ha provisto las viviendas o el monto ordenado en la Sentencia.
40.
Al respecto, como lo ha sostenido el Tribunal en otras ocasiones62, si bien es razonable
que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación
El Estado precisó que el aplicativo del Ministerio de Economía y Finanzas le permite a cada una de las
entidades estatales, que cuentan con “un presupuesto del pliego presupuestal anual”, saber “cuáles son las
reparaciones económicas […] obligad[as] en el año, reparaciones internas o internacionales”, las cuales serán
programadas de acuerdo “a los criterios de priorización” establecidos en la normativa.
62
Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15; Caso Tarazona Arrieta y Otros
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 4 de marzo de 2019, Considerando 8; Caso Canales Huapaya y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de
61
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