su ordenamiento interno a los parámetros establecidos por la Corte, ha creado un nuevo procedimiento [de pago] estrictamente administrativo, sin la intervención de órganos jurisdiccionales internos, situación que genera una mayor prontitud en el cumplimiento de las medidas reparatorias de carácter económico”. A mayor abundamiento, seguidamente explicó que, para efectuar la cancelación de los pagos pendientes referidos a los puntos resolutivos décimo segundo y décimo quinto (supra Considerando 35 e infra Considerando 43), la normativa interna vigente requiere que los montos, a cargo de cada una de las entidades, ordenados en las sentencias supranacionales, sean ingresados en un aplicativo informático desarrollado por el Ministerio de Economía y Finanzas 61. Sin embargo, puntualizó que, como dicho aplicativo ha sido diseñado para contener datos relativos al pago de sentencias dictadas en la jurisdicción interna, se han realizado diversas reuniones de coordinación entre los organismos estatales involucrados en la resolución del obstáculo informático a fin de adaptar el mecanismo informático e “iniciar el pago a la brevedad”. Con posterioridad a dicha audiencia, el Estado no ha aportado información complementaria sobre el efectivo avance para realizar los pagos ordenados en la Sentencia o que se haya asegurado el presupuesto para los mismos. 37. Los representantes enfatizaron que las acciones del Estado, concernientes a la definición del organismo encargado de ejecutar la medida, han sido dilatorias y “obstaculiza[n] la reparación”. Más aun, sostuvieron en octubre de 2019 que, cuando tomaron conocimiento de la referida resolución del Consejo de Defensa, “el presupuesto para el año 2020 ya ha[bía] sido aprobado y desconoc[ían] si las instituciones responsables de los pagos ha[bía]n incluido lo adeudado a las víctimas, ello podría implicar entonces que […] reciban su pago […en el siguiente] ejercicio presupuestario”. También manifestaron su preocupación respecto de “la falta de información detallada sobre cómo será el proceso de ahora en más y cuánto puede tardar todo este procedimiento”. Finalmente, se refirieron a la falta de participación y comunicación con las víctimas, por parte de los organismos estatales, en la implementación de estas medidas. 38. La Comisión resaltó a lo largo del procedimiento de supervisión la ausencia de “información concreta y detallada” respecto del cumplimiento de estas medidas, así como la importancia de que “el Estado adopte pasos concretos para asegurar que los recursos económicos necesarios […] estén incluidos en los presupuestos de las entidades públicas obligadas”, a las cuales “la Corte podría solicitar información directamente” de no efectivizarse el pago en el plazo que determine, con base en su Reglamento. C.2 Consideraciones de la Corte 39. El Tribunal constata que, a más de cuatro años del vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de esta medida, el Estado no ha entregado a los señores Zenón Cirilo Osnayo Tunque y Marcelo Hilario Quispe las alpacas o su valor pecuniario, así como tampoco ha provisto las viviendas o el monto ordenado en la Sentencia. 40. Al respecto, como lo ha sostenido el Tribunal en otras ocasiones62, si bien es razonable que pudieran llegar a existir trámites internos para cumplir con las medidas de reparación El Estado precisó que el aplicativo del Ministerio de Economía y Finanzas le permite a cada una de las entidades estatales, que cuentan con “un presupuesto del pliego presupuestal anual”, saber “cuáles son las reparaciones económicas […] obligad[as] en el año, reparaciones internas o internacionales”, las cuales serán programadas de acuerdo “a los criterios de priorización” establecidos en la normativa. 62 Cfr. Caso Wong Ho Wing Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de noviembre de 2018, Considerando 15; Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de marzo de 2019, Considerando 8; Caso Canales Huapaya y Otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de 61 19

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