8
partes en controversia, asegurando que la sentencia de fondo no sea perjudicada por
las acciones de ellas pendente lite.
6.
Que el propósito de las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, va más allá, por cuanto, además de su
carácter esencialmente preventivo, protegen efectivamente derechos fundamentales,
en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
7.
Que la Corte ya estableció mediante su Resolución de 27 de noviembre de
2002, que los antecedentes presentados por la Comisión en su solicitud
demostraban prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y
urgencia para la vida e integridad física del señor Luis Enrique Uzcátegui Jiménez 1.
8.
Que la Comisión Interamericana informó el 14 de febrero de 2003, que el
señor Luis Uzcátegui no podría presentarse a la audiencia convocada por el
Presidente del Tribunal el 24 de enero de 2003 (supra Vistos 8) y a la cual fue citado
el 6 de febrero del mismo año(supra Vistos 13), en virtud de la falta de “la
documentación requerida” (pasaporte) y por lo tanto solicitó la aceptación de su
declaración jurada (supra Vistos 14).
9.
Que, como lo estableció el Presidente de la Corte Interamericana en su
Resolución de 6 de febrero de 2003 2:
[…] para efectos de cualquier citación, cuando se trate de personas que se
encuentren en el territorio del Estado, corresponde a este último prestar su
colaboración en la citación de las mismas. A ese respecto, el artículo 24 del
Reglamento establece que:
1.
Los Estados Partes en un caso tienen el deber de cooperar
para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones,
comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren
bajo su jurisdicción, así como el de facilitar ejecución de órdenes de
comparecencia de personas residentes en su territorio o que se
encuentren en el mismo.
[...]
10.
Que el artículo 43.3 del Reglamento de la Corte dispone que
[e]xcepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes
alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en
momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes
contrarias el derecho de defensa.
y que el Estado venezolano no manifestó tener objeciones al recibimiento de la
declaración jurada del señor Uzcátegui en lugar de su testimonio oral.
11.
Que, en virtud de los hechos expuestos en la audiencia pública (supra Vistos
17 y 18) y del contenido de la declaración jurada del señor Uzcátegui (supra Vistos
1
Cfr. Caso Luis Uzcátegui vs. Venezuela.
Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2002, Considerando quinto.
2
Cfr. Caso Luis Uzcátegui vs. Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución del Presidente de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2003, Considerando quinto.
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