13. Adicionalmente, la Corte nota que la representante afirmó en agosto de 2018 que el contrato laboral de la víctima terminaba el 31 de agosto de 2018, y con posterioridad no ha tenido información que le permita conocer si, aún con las deficiencias señaladas por la representante de las víctimas (supra Considerando 12) a la fecha la víctima sigue cubierta o no por el seguro de ESSALUD. 14. En relación con lo anterior, la Corte observa que la representante solicitó en agosto de 2018 que el Estado cubra “un seguro privado” a favor del señor García Asto, a efecto de que pueda recibir “las atenciones médicas que requiere”. Al respecto, este Tribunal recuerda que la medida de rehabilitación ordenada en la Sentencia señala que el Estado debe proporcionar atención médica y psicológica “mediante sus servicios de salud”, es decir, mediante las instituciones estatales pertinentes. Considerando que el artículo 67.1 de la Convención Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el Tribunal no puede durante la etapa de supervisión de cumplimiento modificar la medida de reparación ordenada en su Sentencia. No obstante, el Tribunal recuerda que ello no obsta para que las partes entablen un diálogo respecto a la mejor forma para dar cumplimiento a la presente medida, tomando en consideración los obstáculos que se han presentado durante su ejecución y el tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia. 15. Considerando lo anterior, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la sola inscripción de las víctimas o sus familiares en el Sistema Integral de Salud18, de manera que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las instituciones del Estado19. Asimismo, la Corte reitera en el presente caso que si bien el Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de la salud, es necesario que el Estado otorgue un tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la salud relacionadas con los daños declarados en la Sentencia20. 16. Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de diálogo con la víctima y su representante con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta reparación, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión (supra Considerando 14). Asimismo, se requiere que el Estado se pronuncie sobre la solicitud de la representante de la víctima respecto a que la medida le sea brindada a través de la atención privada en salud. En caso de que el Estado no pueda acceder a dicha solicitud y proponga cumplir a través de la seguridad social peruana, deberá indicar cómo asegurará que la reparación sea ejecutada de manera acorde a los estándares de esta Corte, en particular Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerando 13, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019, Considerando 41. 19 Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota 18, Considerando 41. 20 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerandos 9 y 11, respectivamente. 18 -6-

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