13.
Adicionalmente, la Corte nota que la representante afirmó en agosto de 2018 que el
contrato laboral de la víctima terminaba el 31 de agosto de 2018, y con posterioridad no ha
tenido información que le permita conocer si, aún con las deficiencias señaladas por la
representante de las víctimas (supra Considerando 12) a la fecha la víctima sigue cubierta o
no por el seguro de ESSALUD.
14.
En relación con lo anterior, la Corte observa que la representante solicitó en agosto de
2018 que el Estado cubra “un seguro privado” a favor del señor García Asto, a efecto de que
pueda recibir “las atenciones médicas que requiere”. Al respecto, este Tribunal recuerda que
la medida de rehabilitación ordenada en la Sentencia señala que el Estado debe proporcionar
atención médica y psicológica “mediante sus servicios de salud”, es decir, mediante las
instituciones estatales pertinentes. Considerando que el artículo 67.1 de la Convención
Americana establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, el Tribunal no
puede durante la etapa de supervisión de cumplimiento modificar la medida de reparación
ordenada en su Sentencia. No obstante, el Tribunal recuerda que ello no obsta para que las
partes entablen un diálogo respecto a la mejor forma para dar cumplimiento a la presente
medida, tomando en consideración los obstáculos que se han presentado durante su ejecución
y el tiempo transcurrido desde la emisión de la Sentencia.
15.
Considerando lo anterior, el Tribunal recuerda que, de conformidad con su
jurisprudencia constante, el cumplimiento de esta medida de reparación no se agota con la
sola inscripción de las víctimas o sus familiares en el Sistema Integral de Salud18, de manera
que las víctimas deben recibir un tratamiento diferenciado, por su carácter de víctimas, en
relación con el trámite y procedimiento que deben realizar para ser atendidos a través de las
instituciones del Estado19. Asimismo, la Corte reitera en el presente caso que si bien el
Tribunal valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de
la salud, es necesario que el Estado otorgue un tratamiento diferenciado en relación con el
trámite y procedimiento para ser atendido por afectaciones a la salud relacionadas con los
daños declarados en la Sentencia20.
16.
Por tanto, la Corte requiere al Estado que, en el plazo de tres semanas a partir de la
notificación de la presente Resolución, comunique la posibilidad de establecer un espacio de
diálogo con la víctima y su representante con el fin de avanzar en el cumplimiento de esta
reparación, para lo cual deberá proponer posibles fechas para celebrar una reunión (supra
Considerando 14). Asimismo, se requiere que el Estado se pronuncie sobre la solicitud de la
representante de la víctima respecto a que la medida le sea brindada a través de la atención
privada en salud. En caso de que el Estado no pueda acceder a dicha solicitud y proponga
cumplir a través de la seguridad social peruana, deberá indicar cómo asegurará que la
reparación sea ejecutada de manera acorde a los estándares de esta Corte, en particular
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011, Considerando 24; Caso del Penal Miguel Castro Castro
Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 17 de abril de 2015, Considerando 13, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de mayo de 2019,
Considerando 41.
19
Inter alia: Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de marzo de 2014, Considerando 46; Caso
Contreras y otros Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 21; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El
Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 1 de septiembre de 2016, Considerando 17, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú, supra nota
18, Considerando 41.
20
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerandos 9 y 11,
respectivamente.
18
-6-