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5.
Que los finiquitos firmados por algunas víctimas o sus derechohabientes como
requisito para recibir el pago por los montos indemnizatorios dispuestos en el punto
resolutivo sexto que fueron calculados por el Estado son válidos únicamente en cuanto
reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se estipula. Carecen de validez las
renuncias que en ellos se hicieron en el sentido de que las víctimas o sus derechohabientes
quedaban satisfechas con el pago, por lo que tales renuncias no impiden la posibilidad de que
las víctimas o sus derechohabientes presenten reclamaciones y comprueben que el Estado
debía pagarles una cantidad distinta por los salarios caídos y demás derechos laborales que
les corresponden.
6.
Que las cantidades de dinero que el Estado supuestamente pagó por medio de
cheques a 195 víctimas por los montos calculados por éste por concepto de salarios caídos y
demás derechos laborales serán consideradas por este Tribunal como un adelanto de la
totalidad de la reparación pecuniaria debida, para lo cual debe presentar a la Corte copia de
los finiquitos que comprueban la entrega de los cheques.
7.
Que el Estado ha cumplido con la obligación de pagar al conjunto de las 270
víctimas la cantidad de US$100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América)
como reintegro de gastos y la cantidad de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América) como reintegro de costas.
8.
Que, con el objeto de reintegrar las cantidades pagadas por el Estado por concepto
de costas y gastos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberá considerar los
gastos de todas las víctimas y sus representantes y tomar en cuenta que no todas éstas se
encuentran representadas por CEJIL.
9.
Que el Estado deberá entregar los cheques por concepto de daño moral cuando las
autoridades competentes determinen quiénes son los derechohabientes de las víctimas
fallecidas que faltan por reparar, y deberá pagar los montos correspondientes a los intereses
moratorios generados por haber pagado después de vencido el plazo de 90 días.
10.
Que el Estado deberá presentar un informe detallado a la Corte, a más tardar el 30
de junio de 2003, en el cual remita copia de los finiquitos firmados por algunas de las
víctimas o sus derechohabientes e indique todos los avances en el cumplimiento de las
reparaciones ordenadas por esta Corte.
11.
Que las víctimas o sus representantes legales y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos deberán presentar sus observaciones al informe del Estado dentro de un
plazo de tres meses contado a partir de su recepción.
12.
Que continuará supervisando el cumplimiento integral de la sentencia de 2 de
febrero de 2001 y sólo después de su cabal cumplimiento dará por concluido el caso.
3.
El escrito de 27 de febrero de 2003, mediante el cual el Estado de Panamá (en adelante
“el Estado”) se refirió a lo resuelto por el Tribunal en la anterior Resolución sobre
cumplimiento de sentencia. En este escrito el Estado manifestó sus observaciones relativas,
inter alia, a: la determinación de los salarios caídos y demás derechos laborales, el pago de
intereses moratorios respecto de las indemnizaciones por concepto de daño moral, el
gravamen al pago de las indemnizaciones, y el cumplimiento del punto resolutivo séptimo de la
Sentencia de 2 de febrero de 2001. Además, expresó que la etapa de supervisión de
cumplimiento de sentencia es una etapa “post-adjudicativa”, que “no está prevista por las
normas que regulan la jurisdicción y el procedimiento de la Honorable Corte”, y que mediante
la Resolución de 22 de noviembre de 2002 la Corte interpretó su propia Sentencia de 2 de
febrero de 2001.
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