11 49. En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) alegada por los peticionarios, el Estado señaló que la aplicación de una cláusula contractual difícilmente puede ser considerada como trato “cruel”. También indicó el Estado que las denunciantes no lograron acreditar que fueran amenazadas, y destacó que en virtud de que el régimen laboral aplicado a las presuntas damnificadas era el de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas podrían acceder a cargos en la Administración Pública a través de un concurso. 50. El Estado afirmó respecto de la denunciada violación de las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana que las presuntas víctimas no fueron objeto de una sanción administrativa, sino de la aplicación de una cláusula contractual que otorga la potestad al empleador e incluso al mismo empleado de dar por terminada la relación laboral con la mera notificación del cese de las actividades, sin expresar motivos. Al respecto, el Estado consideró que las denunciantes no fueron “destituidas” (término utilizado para los funcionarios públicos) sino que el régimen legal que les era aplicable era el de sus respectivos contratos y, supletoriamente, el de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el pago de ciertas sumas de dinero mientras el trabajador despedido consigue un nuevo trabajo. El Estado destacó que se pusieron a disposición de las presuntas víctimas los montos que por ley se les adeudaban. En su caso, afirmó el Estado, la ley no prescribe la existencia de un procedimiento previo para dar por terminado el contrato y no era preciso alegar motivos en los actos de despido. Al respecto, enfatizó que las presuntas víctimas no eran funcionarias públicas, tal y como lo establece la Constitución y el Estatuto de la Función Pública. 51. El Estado continuó repasando algunas de las instancias procesales del amparo constitucional presentado por las presuntas damnificadas, y consideró que no se produjeron en la sustanciación de ese proceso vicios de ningún tipo y que, en todo caso, correspondía a las presuntas víctimas presentar los recursos correspondientes en la primera oportunidad procesal. 52. El Estado afirmó que las presuntas víctimas presentaron erróneamente una denuncia ante el Ministerio Público en fecha 27 de mayo de 2004. Al respecto, afirmó que las denunciantes “pretenden confundir a la CIDH con la interposición de recursos no idóneos para la reparación de su derecho presuntamente violado, sin distinguir entre la responsabilidad penal que tienen a cargo los funcionarios de la Administración Pública como consecuencias de sus funciones y del patrimonio público a su cargo, y, por otro lado, las consecuencias y obligaciones que devienen de la terminación de la relación laboral, que se resuelve en la jurisdicción laboral y no en la penal”. Para el Estado, resulta evidente por cada una de las respuestas dada por las instituciones públicas que no ha violado los derechos humanos de las presuntas víctimas. 53. En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 13 de la Convención), aludida por los peticionarios, el Estado reiteró que la rescisión del contrato de las presuntas damnificadas no fue una sanción, sino que se trató de la simple aplicación de una cláusula contractual de conformidad con la ley. El Estado destacó que no se iniciaron procedimientos judiciales contra las denunciantes por emitir declaraciones de tipo político, ni se ha sancionado o censurado a medios de comunicación por haber sido vehículo de la expresión de los ciudadanos que apoyaban la convocatoria del referéndum revocatorio.

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