11
49.
En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la
Convención) alegada por los peticionarios, el Estado señaló que la aplicación de una cláusula contractual
difícilmente puede ser considerada como trato “cruel”. También indicó el Estado que las denunciantes
no lograron acreditar que fueran amenazadas, y destacó que en virtud de que el régimen laboral
aplicado a las presuntas damnificadas era el de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la
Función Pública, éstas podrían acceder a cargos en la Administración Pública a través de un concurso.
50.
El Estado afirmó respecto de la denunciada violación de las garantías judiciales
consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana que las presuntas víctimas no fueron objeto de
una sanción administrativa, sino de la aplicación de una cláusula contractual que otorga la potestad al
empleador e incluso al mismo empleado de dar por terminada la relación laboral con la mera
notificación del cese de las actividades, sin expresar motivos. Al respecto, el Estado consideró que las
denunciantes no fueron “destituidas” (término utilizado para los funcionarios públicos) sino que el
régimen legal que les era aplicable era el de sus respectivos contratos y, supletoriamente, el de la Ley
Orgánica del Trabajo, que establece el pago de ciertas sumas de dinero mientras el trabajador
despedido consigue un nuevo trabajo. El Estado destacó que se pusieron a disposición de las presuntas
víctimas los montos que por ley se les adeudaban. En su caso, afirmó el Estado, la ley no prescribe la
existencia de un procedimiento previo para dar por terminado el contrato y no era preciso alegar
motivos en los actos de despido. Al respecto, enfatizó que las presuntas víctimas no eran funcionarias
públicas, tal y como lo establece la Constitución y el Estatuto de la Función Pública.
51.
El Estado continuó repasando algunas de las instancias procesales del amparo
constitucional presentado por las presuntas damnificadas, y consideró que no se produjeron en la
sustanciación de ese proceso vicios de ningún tipo y que, en todo caso, correspondía a las presuntas
víctimas presentar los recursos correspondientes en la primera oportunidad procesal.
52.
El Estado afirmó que las presuntas víctimas presentaron erróneamente una denuncia
ante el Ministerio Público en fecha 27 de mayo de 2004. Al respecto, afirmó que las denunciantes
“pretenden confundir a la CIDH con la interposición de recursos no idóneos para la reparación de su
derecho presuntamente violado, sin distinguir entre la responsabilidad penal que tienen a cargo los
funcionarios de la Administración Pública como consecuencias de sus funciones y del patrimonio público
a su cargo, y, por otro lado, las consecuencias y obligaciones que devienen de la terminación de la
relación laboral, que se resuelve en la jurisdicción laboral y no en la penal”. Para el Estado, resulta
evidente por cada una de las respuestas dada por las instituciones públicas que no ha violado los
derechos humanos de las presuntas víctimas.
53.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la libertad de expresión (artículo 13 de la
Convención), aludida por los peticionarios, el Estado reiteró que la rescisión del contrato de las
presuntas damnificadas no fue una sanción, sino que se trató de la simple aplicación de una cláusula
contractual de conformidad con la ley. El Estado destacó que no se iniciaron procedimientos judiciales
contra las denunciantes por emitir declaraciones de tipo político, ni se ha sancionado o censurado a
medios de comunicación por haber sido vehículo de la expresión de los ciudadanos que apoyaban la
convocatoria del referéndum revocatorio.