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instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos
alegados son probados mediante elementos suficientes.
87.
Los peticionarios afirmaron que las presuntas víctimas, Magally Chang Girón, Rocío San
Miguel Sosa y Thais Coromoto Pena, fueron notificadas de la terminación unilateral y anticipada de su
contrato de trabajo con una entidad del Estado, luego de haber firmado una solicitud de referendo
revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República y haberse negado a retirar su firma de
dicha solicitud. Alegaron que el despido se produjo una vez que, a petición del Gobierno, se hizo pública
la lista con los nombres y datos de los firmantes de dicha solicitud, en un contexto de amenazas y
represalias contra quienes figuraban en la citada lista. Indicaron además que las presuntas víctimas
habrían trabajado para la entidad estatal durante 6, 7 y 9 años, respectivamente, y que de los
trabajadores vinculados a la misma entidad en condiciones idénticas a las de aquellas, sólo habrían sido
revocados los contratos de quienes aparecieron en dicha lista como firmantes y se negaron a retirar su
firma luego de que ello les hubiera sido requerido por las autoridades de la entidad.
88.
La Comisión entiende que, de ser ciertos los hechos descritos por los peticionarios,
podría configurarse una violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 23 y 24 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. En efecto, si como
se afirma, en el presente caso se produjo la terminación unilateral y anticipada de un contrato laboral
como represalia por la decisión de las presuntas víctimas de firmar la convocatoria a un referéndum
revocatorio de mandato presidencial regulado por la Constitución, se pudo haber producido una
violación de los derechos a la libertad de expresión, los derechos políticos e igualdad ante la ley de las
presuntas víctimas. De ser probada la afectación de estos derechos, la CIDH examinará si el tratamiento
discriminatorio alegado alcanza niveles de severidad suficientes para comprometer la responsabilidad
internacional del Estado a la luz del artículo 5 de la Convención Americana.
89.
Asimismo, los peticionarios alegaron que no fueron oídas por un tribunal que reuniera
las exigencias mínimas de independencia e imparcialidad y que las escuchara con las debidas garantías
para la restitución de sus derechos en un plazo razonable. De ser probados estos hechos, la CIDH
considera que podrían caracterizar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
consagrados en los artículos 8 y 25 la Convención Americana.
90.
Ante estas posibles violaciones, será necesario examinar la responsabilidad del Estado
en el cumplimiento de las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y de adoptar las
disposiciones de derecho interno necesarias para el ejercicio de los mismos, según lo disponen los
artículos 1(1) y 2 de la Convención. Asimismo, la Comisión considera que los artículos 29 y 30 de la
Convención deberán ser utilizados en éste asunto como pauta para orientar la interpretación de las
obligaciones convencionales del Estado y determinar el alcance de las restricciones presuntamente
establecidas por el Estado21.
91.
Por otra parte, la Comisión entiende que los peticionarios no han presentado hechos
que tiendan a caracterizar, en el presente caso, que el derecho a la libre asociación se haya visto
comprometido, con lo cual la Comisión entiende que la petición es inadmisible en cuanto a la presunta
violación al derecho consagrado en el artículo 16 de la Convención. Asimismo, la Comisión entiende que
21
Véase CIDH. Informe Nº 38/06. Petición 549-05. Admisibilidad. Mercedes Chocrón Chocrón. Venezuela. 15 de
marzo de 2006. Párr. 40.