9 38. Asimismo, los peticionarios alegaron que los hechos referidos reflejan un claro ejemplo de discriminación política, en violación del principio de igualdad contemplado en el artículo 1(1) de la Convención y los principios democráticos en los que se fundamenta. A juicio de los peticionarios, la publicación de la llamada “Lista Tascón” tuvo como efecto exponer al odio y al desprecio público a quienes firmaron la convocatoria al referéndum revocatorio, y que los firmantes de la lista sufrieron diversas represalias, como ver impedido su acceso a las instalaciones públicas, la cancelación de sus contratos con la administración pública, obstáculos en la obtención de documentos de identidad, así como la publicación de sus nombres en las carteleras de las oficinas públicas y su calificación como “traidores de la patria”. 39. Los peticionarios sostuvieron que en el contexto del artículo 26 de la Convención, el principio de igualdad y no discriminación posee un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos de los trabajadores. Para los peticionarios, el Estado tiene la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos laborales de todos los trabajadores y no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de éstos, tanto cuando el Estado es el empleador como cuando se trate de un tercero. En este sentido, señalaron que las presuntas víctimas forman parte de miles de personas que perdieron sus empleos en la administración pública, por haber firmado la solicitud del referéndum revocatorio. 40. En conclusión, los peticionarios alegaron que el Estado ha violado los artículos 5, 8, 13, 16, 23, 24, 25 y 26 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1(1), 2 y 29 de dicho instrumento, en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Al respecto, solicitaron que la CIDH disponga las medidas dirigidas a restablecer los derechos infringidos y las demás medidas reparadoras a que haya lugar. B. Posición del Estado 41. El Estado alegó la inadmisibilidad de la petición por falta de agotamiento de los recursos internos. Indicó que los recursos utilizados por las presuntas víctimas no eran los idóneos. Al respecto, expresó que el recurso de amparo constitucional supone a la luz del derecho interno venezolano una herramienta rápida y eficaz para la reparación de los derechos constitucionales afectados “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. A juicio del Estado, en el presente caso existía un recurso expedito, sencillo y eficaz capaz de reivindicar la situación jurídica infringida: la demanda ante la jurisdicción laboral ordinaria por despido injustificado. 42. Al referirse al proceso de solicitud de firmas para la convocatoria del referéndum revocatorio del Presidente de la República, el Estado explicó que el proceso para la convocatoria exige recoger las firmas de por lo menos el veinte por ciento de los electores, tal como lo dispone el artículo 72 de la Constitución de ese país. A este tenor, el CNE analizó las firmas recibidas y objetó algunas debido a irregularidades. Según el Estado, fue esta situación la que llevó a crear la base de datos que los peticionarios cuestionan, la cual fue pensada como una herramienta ciudadana para verificar si se habían incluido fraudulentamente en la petición firmas de personas. 43. El Estado explicó que el 2 de marzo de 2004 el CNE dictó normas para regular el proceso de reparo tendiente a verificar la veracidad de las firmas, el cual se llevaría a cabo el 20 de abril de 2004. Señaló el Estado que el acto de reparo de firmas se realizó el 27 de junio de 2004, y que en virtud de que la firma de Rocío San Miguel era una de las que había sido objetada por supuestas irregularidades, el contrato de Rocío San Miguel no pudo haber sido resuelto en razón de una firma que tomó fuerza legal

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