I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1.
El caso sometido a la Corte. – El 10 de julio de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la
Corte Interamericana el caso “Masacre de la Aldea Los Josefinos” contra la República de Guatemala
(en adelante “el Estado de Guatemala”, “el Estado guatemalteco” o “el Estado”). De acuerdo con lo
indicado por la Comisión, el caso se relaciona con los hechos ocurridos el 29 y 30 de abril de 1982
en la Aldea Los Josefinos, ubicada en el Departamento del Petén, Guatemala, en el contexto del
conflicto armado interno. En particular, según la Comisión, el caso hace referencia a las acciones
estatales que ocurrieron o continuaron ocurriendo con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha
en que Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte. Dentro de estas acciones
estatales se incluyen, según la Comisión: (i) la desaparición forzada de tres personas, que fueron
vistas por última vez bajo custodia del Estado, (ii) el desplazamiento forzado de los sobrevivientes
de la masacre y sus familiares, (iii) la afectación al derecho a la familia y la niñez, así como (iv) la
violación del derecho a la integridad, los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. En
consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 3,
4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del
mismo instrumento y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas (en adelante “CIDFP”).
2.
Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 27 de octubre de 2004, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de
Guatemala (en adelante “FAMDEGUA”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
(en adelante “CEJIL”) presentaron la petición inicial ante la Comisión.
b) Acuerdo de solución amistosa - El 18 de diciembre de 2007 los peticionarios suscribieron un
acuerdo de solución amistosa con el Estado, el cual fue objeto de una adenda de fecha 14 de
abril de 2008. Mediante dicho acuerdo, el Estado se comprometió a adoptar una serie de
medidas de reparación y garantías de no repetición. No obstante, la Comisión informó que,
debido a la falta de cumplimiento íntegro, el 24 de octubre de 2012 los peticionarios solicitaron
a la Comisión concluir el proceso de solución amistosa y continuar con el trámite del caso.
c) Informe de admisibilidad. – El 24 de marzo de 2015 la Comisión aprobó el Informe de
Admisibilidad No. 17/15, en el que concluyó que la petición era admisible1.
d) Informe de Fondo. – El 12 de febrero de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Fondo No.
16/19, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante también “el Informe
de Fondo” o “el Informe No. 16/19”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló
varias recomendaciones al Estado2.
e) Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 10 de abril de 2019.
El Estado guatemalteco manifestó su “total oposición y descontento” con dicho Informe de
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El mismo fue notificado a las partes el 6 de mayo de 2015.
La Comisión concluyó que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la
integridad personal, los derechos de niños y niñas, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad
personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad, a la protección de la familia, a la libertad de circulación y residencia, a
garantías judiciales y protección judicial. Todo lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7, 8.1,
11.2, 17, 19, 21, 22.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo,
el Estado incumplió las obligaciones contenidas en el artículo 1 de la CIDFP.
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