INFORME No. 148/19
CASO 12.971
INFORME DE FONDO
RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES
COSTA RICA
28 DE SEPTIEMBRE DE 2019
I.
INTRODUCCIÓN
1.
El 29 de agosto de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”,
la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Pedro Nikken y Carlos Ayala
Corao (en adelante los “peticionarios” o “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), en perjuicio de los
periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves del diario “La Nación”, por la alegada violación de
sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad de expresión, como consecuencia del proceso penal por
calumnias y difamación por la prensa promovido en su contra por un funcionario policial, por el cual, si bien no
fueron sentenciados a una condena penal, se estableció una sanción civil en el marco de dicho proceso.
2.
La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 75/14 el 15 de agosto de 20141. El 2 de octubre
de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución
amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales
sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.
Parte peticionaria
3.
Los peticionarios señalan que en diciembre de 2005 el periodista del diario “La Nación”, Freddy
Parrales, recibió información de una fuente “fidedigna” respecto a que varios jefes y oficiales de la Fuerza
Pública estarían siendo investigados por presuntos delitos de “trasiego de licores” en la zona de frontera con
Panamá. Esta información fue puesta en conocimiento de Ronald Moya Chacón, periodista y su superior en la
Redacción del diario. Los peticionarios alegan que Ronald Moya se comunicó con el entonces Ministro de
Seguridad para confirmar la información recibida. Luego de dicha confirmación por el ministro, el 17 de
diciembre de 2005 los periodistas publicaron una nota en el diario La Nación respecto a las denuncias e
investigaciones de altos funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado con respecto al contrabando de
licores.
4.
Los peticionarios señalan que las presuntas víctimas fueron demandadas penalmente por “calumnia y
difamación” por José Cruz Trejos Rodríguez, quien según la noticia, publicada luego de la verificación
previamente requerida al Ministro de Seguridad por los periodistas, estaba siendo investigado por una
supuesta extorsión en el trasiego de licores. Asimismo, en el marco del proceso penal, alegan que si bien quedó
demostrado que Cruz Trejos Rodríguez no había sido investigado por extorsión en “trasiego de licores”, fue
investigado por el delito de “extorsión” en otra causa, luego recalificado al delito de “cohecho”, de tal forma que
el ministro confirmó de manera errónea la noticia.
5.
Los peticionarios argumentan que el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de San José resolvió
absolver a los demandados por los delitos que habían sido querellados ya que no se demostró dolo y la
intención de los periodistas con la publicación del reportaje fue el ejercicio de la labor informativa. Sin embargo,
exponen que el Tribunal resolvió imponer una sanción civil debido a que la información contenía
“inexactitudes”, los periodistas faltaron a los deberes de diligencia y además actuaron “sin guardar el cuidado
que requiere su profesión”. Los peticionarios destacan que la condena civil se ordenó ya que, según el Tribunal,
los periodistas, al momento de consultar al ministro, no verificaron las fuentes ni la noticia, lo cual los condujo
a afirmar la existencia de una investigación por extorsión sobre trasiego de licores que era falsa, ocasionando
CIDH. Informe No. 75/14. Petición 1018-08. Admisibilidad. Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Costa Rica. 15 de agosto de
2014. La CIDH declaró admisible la petición respecto de los artículos 13, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.
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