INFORME No. 148/19 CASO 12.971 INFORME DE FONDO RONALD MOYA CHACÓN Y FREDDY PARRALES CHAVES COSTA RICA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019 I. INTRODUCCIÓN 1. El 29 de agosto de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Pedro Nikken y Carlos Ayala Corao (en adelante los “peticionarios” o “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”), en perjuicio de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves del diario “La Nación”, por la alegada violación de sus derechos, entre ellos el derecho a la libertad de expresión, como consecuencia del proceso penal por calumnias y difamación por la prensa promovido en su contra por un funcionario policial, por el cual, si bien no fueron sentenciados a una condena penal, se estableció una sanción civil en el marco de dicho proceso. 2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 75/14 el 15 de agosto de 20141. El 2 de octubre de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes. II. ALEGATOS DE LAS PARTES A. Parte peticionaria 3. Los peticionarios señalan que en diciembre de 2005 el periodista del diario “La Nación”, Freddy Parrales, recibió información de una fuente “fidedigna” respecto a que varios jefes y oficiales de la Fuerza Pública estarían siendo investigados por presuntos delitos de “trasiego de licores” en la zona de frontera con Panamá. Esta información fue puesta en conocimiento de Ronald Moya Chacón, periodista y su superior en la Redacción del diario. Los peticionarios alegan que Ronald Moya se comunicó con el entonces Ministro de Seguridad para confirmar la información recibida. Luego de dicha confirmación por el ministro, el 17 de diciembre de 2005 los periodistas publicaron una nota en el diario La Nación respecto a las denuncias e investigaciones de altos funcionarios de las fuerzas de seguridad del Estado con respecto al contrabando de licores. 4. Los peticionarios señalan que las presuntas víctimas fueron demandadas penalmente por “calumnia y difamación” por José Cruz Trejos Rodríguez, quien según la noticia, publicada luego de la verificación previamente requerida al Ministro de Seguridad por los periodistas, estaba siendo investigado por una supuesta extorsión en el trasiego de licores. Asimismo, en el marco del proceso penal, alegan que si bien quedó demostrado que Cruz Trejos Rodríguez no había sido investigado por extorsión en “trasiego de licores”, fue investigado por el delito de “extorsión” en otra causa, luego recalificado al delito de “cohecho”, de tal forma que el ministro confirmó de manera errónea la noticia. 5. Los peticionarios argumentan que el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito de San José resolvió absolver a los demandados por los delitos que habían sido querellados ya que no se demostró dolo y la intención de los periodistas con la publicación del reportaje fue el ejercicio de la labor informativa. Sin embargo, exponen que el Tribunal resolvió imponer una sanción civil debido a que la información contenía “inexactitudes”, los periodistas faltaron a los deberes de diligencia y además actuaron “sin guardar el cuidado que requiere su profesión”. Los peticionarios destacan que la condena civil se ordenó ya que, según el Tribunal, los periodistas, al momento de consultar al ministro, no verificaron las fuentes ni la noticia, lo cual los condujo a afirmar la existencia de una investigación por extorsión sobre trasiego de licores que era falsa, ocasionando CIDH. Informe No. 75/14. Petición 1018-08. Admisibilidad. Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves. Costa Rica. 15 de agosto de 2014. La CIDH declaró admisible la petición respecto de los artículos 13, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 1

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