con ello un efecto injuriante y ofensivo para el querellante. Además, los peticionarios cuestionan que el Tribunal
resolvió imponer una sanción civil “de manera autónoma” aun cuando se determinó que no hubo un ilícito
penal.
6.
Asimismo, indican que la sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia, la única instancia disponible en Costa Rica en dicha época, la que confirmó la condena civil ordenada
en el fallo de primera instancia. Los peticionarios sostienen que el fallo de la Sala Tercera consideró que lo
informado por los periodistas “no fue un hecho cierto” y que el derecho a la información encontraba “sus límites
en la veracidad”.
7.
Los peticionarios alegan que los fallos judiciales internos, en particular la sentencia de la Sala Tercera,
de forma contraria a la propia jurisprudencia interna costarricense, condicionó el derecho a la libertad de
expresión y acceso a la información a la comprobada certeza y veracidad de la información que se difunde, ya
que consideró que solo era legítimo difundir información rigurosamente verídica, lo cual vulnera el artículo 13
de la Convención. Señalan que lo que se debe exigir a los periodistas es actuar con diligencia razonable, es decir
que la difusión de información debe hacerse cuando exista el grado de confirmación que el caso requiera y la
información no sea notoriamente inverosímil. Señalan que la inexactitud o falta de adecuación objetiva a la
verdad de una información, no es, por sí misma, ilegítima ni escapa a la protección otorgada bajo la libertad de
expresión, por lo que no basta con demostrar que una información no es veraz para comprometer la
responsabilidad ulterior. Por ello, concluyen que la difusión de información inexacta sobre asuntos de interés
público no genera responsabilidad ulterior de quien la difunda, a menos que haya actuado con conocimiento
de su falsedad o haya incurrido en un error inexcusable al difundirla.
8.
Igualmente, los peticionarios sostienen que las decisiones internas que impusieron una sanción civil
se basaron en la supuesta falta de diligencia de los periodistas en la confirmación de la noticia, ya que se
conformaron con la información ratificada por el Ministro de Seguridad Pública, no siendo éste la fuente
atinente, sino más bien, la oficina de prensa del Poder Judicial, por ejemplo. Ante ello, los periodistas alegan
que el ministerio tenía un departamento de asuntos internos que se encargaba de las investigaciones abiertas
al personal policial y que más bien, la oficina de prensa del Poder Judicial solo podía brindar información sobre
asuntos que ya se encontraban en los juzgados, lo cual no ocurría en el presente caso. Indican que la
investigación iniciada contra el señor Trejos Rodríguez se encontraba en la Fiscalía y en las oficinas
administrativas y disciplinarias del ministerio, por lo que era razonable que los periodistas confirmaran la
noticia con el propio ministerio. Asimismo, alegan que no tenían razón alguna para poner en duda la
confirmación suministrada por el Ministro de Seguridad Pública, un funcionario del propio Estado, y que
actuaron con la “confianza” de que la declaración del entonces funcionario “no sólo era cierta sino que dotaba
de certeza a la noticia confirmada” por lo que no podía concluirse que actuaron faltando a la diligencia debida.
Asimismo, cuestionan que el Estado pretenda imponer obligatoriamente la consulta de “fuentes oficiales
predeterminadas para la búsqueda o confirmación de información”.
9.
Los peticionarios exponen con respecto a las violaciones a las garantías judiciales y protección judicial
que las presuntas víctimas “no pudieron hacer uso en 2007 del recurso de apelación que Costa estaba obligada
a establecer por una sentencia de la Corte Interamericana de 2004, porque el Estado sólo dio cumplimiento a
dicha sentencia en 2010”. Asimismo, los peticionarios alegan que la CIDH debe analizar si la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia es un tribunal competente para oír y decidir un recurso de casación contra una
sentencia que no contiene condena penal alguna, sino solo de responsabilidad civil, así haya emanado de un
tribunal penal. Ello, debido a que según la ley interna, los recursos de casación en materia civil eran
competencia de la Sala Primera de la Corte Suprema.
10.
Con base en lo expuesto, los peticionarios solicitan a la CIDH declarar la responsabilidad internacional
del Estado de Costa Rica por la violación de los artículos 13, 8 y 25, en relación con artículos 1.1 y 2 de la
Convención, en perjuicio de ambos periodistas.
B.
Estado
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