61. Por otro lado, la Comisión considera importante resaltar la doctrina de la real malicia, desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times Vs. Sullivan en el año 1964, ocasión en la cual la Corte Suprema interpretó el alcance de la primera enmienda de la Constitución que ordena al Congreso no sancionar ninguna ley que prohíba o restrinja la libertad de expresión. De conformidad con dicha decisión, la doctrina de la real malicia impide que un funcionario público sea indemnizado con motivo de una manifestación inexacta y difamatoria relacionada con su conducta oficial, a menos que se pruebe que fue hecha con real malicia, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad (“reckless disregard of whether it was false or not”)89. Asimismo, el caso reconoció que las afirmaciones erróneas son inevitables en el debate libre y que el error ocasional debe estar protegido por la libertad de expresión para que esta “tenga el espacio suficiente para respirar que necesita para sobrevivir”90. Si bien este estándar fue inicialmente adoptado por la Corte Suprema para casos en contextos de demandas de difamación civiles, la doctrina de la real malicia fue luego extendida para casos de difamación penal91. Esto último ha sido adoptado por países como Argentina y Uruguay92. 62. Asimismo, en decisiones posteriores, la Corte Suprema de los Estados Unidos interpretó de manera más amplia el alcance de la “temeraria despreocupación” y estableció que no solo se refería a un mero actuar negligente o que bastaba con actuar con mala voluntad o malicia en el sentido ordinario del término, sino que solo podía cumplirse este supuesto si se demostraba que el informador realizó las afirmaciones con un alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad o con serias dudas sobre la verdad o exactitud de la misma. Es decir que se necesita más que una comparación con la conducta razonable de un hombre prudente en ese momento, debido a que debe existir suficiente evidencia de que en el caso concreto tenía serias dudas sobre la verdad de la información o existían razones obvias para dudar sobre su veracidad o exactitud93. 63. La doctrina de la real malicia también ha sido adoptada por la Comisión en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión del año 2000. El Principio 10 establece que “las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público”94, y que la protección del honor y la reputación de los funcionarios públicos o personas que se han involucrado voluntariamente en asuntos de interés público sólo debe estar garantizada mediante sanciones civiles. Asimismo, en estos supuestos, “debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas”95. 64. La Comisión ha ratificado dicho estándar en diversas ocasiones y ha concluido que en el establecimiento de responsabilidad por un presunto abuso de la libertad de expresión es preciso aplicar el Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. New York Times Vs. Sullivan. 376 U.S. 254, 280 (1964). Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. New York Times Vs. Sullivan. 376 U.S. 254, 271-272 (1964). 91 Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. Garrison Vs. Lousiana. 379 U.S. 64 (1964). 92 Corte Suprema de la República de Argentina. Caso José Antonio Vago c/ Ediciones de La Urraca S.A. y otros. Sentencia de 19 de noviembre de 1991, y Caso Dante Giadone c/ Joaquín Morales Solá. Sentencia de 12 de noviembre de 1996. La Suprema Corte de Justicia de Argentina señaló que “quienes se sienten afectados por una información falsa o inexacta deberán demostrar que el autor de la noticia procedió con malicia”. Este análisis también se aplicó a casos de responsabilidad civil. Véase Caso Patitó, José Angel y otro c/ Diario La Nación y otros. Sentencia de 24 de junio de 2008. Por su parte, el artículo 4 de la Ley No. 18.515 de Uruguay, que modifica el artículo 336 del CP, establece: “Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 336 del Código Penal por el siguiente: "ARTÍCULO 336. (Exención de responsabilidad y prueba de la verdad).- Estará exento de responsabilidad el que: A) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, referida tanto a funcionarios públicos como a personas que, por su profesión u oficio, tengan una exposición social de relevancia, o a toda persona que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público; B) reprodujere cualquier clase de manifestación sobre asuntos de interés público, cuando el autor de las mismas se encuentre identificado; C) efectuare o difundiere cualquier clase de manifestación humorística o artística, siempre que refiera a alguna de las hipótesis precedentes. La exención de responsabilidad no procederá cuando resulte probada la real malicia del autor de agraviar a las personas o vulnerar su vida privada. Los acusados de los delitos previstos en el artículo 333 y aun en el 334, cuando mediare imputación, tendrán derecho a probar la verdad de los hechos y la verosimilitud de las calidades atribuidas a la persona, excepto que el caso se refiera a la vida privada de la persona o cuando no sea de interés público la divulgación de los hechos. Si se probase la verdad o la verosimilitud, el autor de la imputación se verá exento de pena, salvo que hubiese empleado real malicia". Véase Ley No. 18.515. Medios de Comunicación. Modificación de varias disposiciones. Publicado en el diario oficial el 15 de julio de 2009. 93 Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica. St. Amant Vs. Thompson. 390 U.S. 727, 731 (1968) y Harte-Hanks Communications Inc. Vs. Connaughton. 491 U.S. 657 (1989). 94 CIDH. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, 2000. Principio 10. 95 CIDH. Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, 2000. Principio 10. 89 90 17

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