estándar de valoración de la “real malicia”, es decir, “demostrar que quien se expresó lo hizo con plena intención de causar un daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos”96. 65. Ahora bien, la Comisión estima que la doctrina de la real malicia debe ser aplicada en procesos civiles, pero también en procesos penales que se instauren para establecer responsabilidades ulteriores por un alegado uso abusivo de la libertad de expresión; ello, sin perjuicio de las consideraciones que la Comisión ha elaborado con respecto a la utilización del derecho penal en estos casos, conforme a lo señalado ut supra. En este entendido, la real malicia debe ser demostrada por quien alega que se causó un daño, es decir que no existe una presunción sobre el conocimiento de la falsedad o la indiferencia negligente sobre la posible falsedad. La Comisión y la Corte han destacado que, en los casos en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad de quien ha abusado de su derecho a la libertad de expresión, quien alega que se causó un daño es quien debe soportar la carga de la prueba de demostrar que las expresiones pertinentes eran falsas y causaron efectivamente el daño alegado97. La aplicación de una exceptio veritatis, en su caso, no debe significar inversión en la carga de la prueba que contradiga las derivaciones probatorias de ese principio, ello quiere decir que quien difunde la información no está obligado a probar la veracidad de lo publicado, pero en caso de que se le impute falsedad, tiene la posibilidad de presentar pruebas para desvirtuarlo98. 66. En conclusión, la Comisión considera que el artículo 13 de la Convención Americana protege la información inexacta o errónea sobre asuntos de interés público y no genera responsabilidad civil ni penal de quien la difunda, a menos de que se demuestre que quien se expresó, lo hizo con la intención de causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad de los hechos. Asimismo, como esta Comisión ya ha establecido, basta con que las aseveraciones cuestionadas resulten razonables en cuanto a su verosimilitud, para excluir la responsabilidad frente a afirmaciones que revisten un interés público actual. 4. Análisis del caso 67. La CIDH entiende que el presente caso se enmarca en la publicación de un artículo periodístico de evidente interés público por parte de los periodistas Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves en el diario La Nación, en el cual informaron sobre presuntas irregularidades en el control del trasiego de licores hacia Costa Rica en la zona fronteriza con Panamá y se mencionó a distintos funcionarios policiales que habrían estado involucrados en los hechos. La situación era investigada por las autoridades del Ministerio Público, y estaba en conocimiento del Ministerio de Seguridad. Asimismo, los hechos apuntaban a la existencia de un presunto caso de contrabando y abusos policiales que fueron confirmados por las más altas autoridades. 68. En particular, luego de recibir información, los periodistas confirmaron con el Ministro de Seguridad la existencia de una investigación por la presunta comisión del delito de extorsión por trasiego de licores en contra del agente de la policía Trejos Rodríguez. Este último presentó una querella por la comisión del delito de calumnias y difamación por medio de prensa en contra de los periodistas y del ministro que confirmó la CIDH. Informe Anual 1999. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. 106. Doc. 3. 13 de abril de 2000. Pág. 22; Informe Anual 2002. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo V (Leyes de Desacato y Difamación criminal). OEA/Ser.L/V/II.117. Doc. 1 rev. 1. 7 de marzo de 2003. Párr. 18; Informe Anual 2009. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III (Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 51. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109, e Informe Anual 2013. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV (Libertad de Expresión e Internet). OEA/Ser.L/V/II.149. Doc. 50. 31 de diciembre de 2013. Párr. 72. 97 Por otra parte, la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica explicó que, exigir a quien se expresa que demuestre judicialmente la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones, y correlativamente, no admitir la exceptio veritatis a su favor, “entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención [Americana]”. En todo caso, a este respecto, como acaba de explicarse, si bien la exceptio veritatis debe ser una causal justificativa de cualquier tipo de responsabilidad, lo cierto es que no puede ser la única causal de exclusión pues, como se vio, basta con que las aseveraciones cuestionadas resulten razonables, para excluir la responsabilidad frente a afirmaciones que revisten un interés público actual. CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109. Véase también, Corte IDH. Caso Kimel Vs. Argentina, supra. Párr. 78, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 120. 98 CIDH. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano del Derecho a la Libertad de Expresión Capítulo III. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF. 2/09. 30 de diciembre de 2009. Párr. 109. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párrs. 125 a 126. 96 18

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