100. En conclusión, la Comisión entiende que si bien los periodistas difundieron información errónea, lo hicieron sin haber tenido pleno conocimiento de que estaban difundiendo información falsa, y tampoco actuaron con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad de las noticias. Lo anterior, debido al contexto general de la noticia publicada; a la naturaleza y seriedad de la fuente consultada para comprobar la información; al hecho de que la propia fuente reconoció en el juicio que la información que transmitió a los periodistas contenía errores; a que los periodistas intentaron comunicarse con el funcionario policial involucrado para conocer su versión; así como a la disposición que mostraron al rectificar de forma voluntaria parte de la información errónea. Dicho en otras palabras, de acuerdo con las circunstancias del presente caso, los periodistas actuaron de buena fe y con la diligencia razonable en la búsqueda de información. 101. La Comisión concluye que el Estado no demostró el cumplimiento del requisito de necesidad de la medida impuesta en este tipo de circunstancias, debido a que los periodistas tuvieron a su disposición una serie de elementos y confirmaciones que los llevaron, en forma razonable, a considerar que sus afirmaciones no se encontraban desprovistas de fundamento y veracidad. 102. Ahora bien, si bien en el presente caso se podría argumentar que la sanción civil de cinco millones de colones ($9,585 aproximadamente en la época de los hechos), cuyo pago fue ordenado de forma solidaria, no aparece como excesiva o desproporcionada, su imposición como forma de responsabilidad ulterior fue innecesaria. Sin perjuicio de lo anterior, la CIDH estima oportuno reiterar que “el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia”115. 103. En todo caso, al haberse publicado una información errónea sin que ello haya significado un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión, la CIDH estima que, de acuerdo a los criterios antes señalados, la medida menos lesiva y proporcional que correspondía ordenar para el caso que nos ocupa, fue una orden de rectificación completa de la información que afectaba al señor Trejos Rodríguez. Por otra parte, la sentencia también ordenó al diario La Nación y al Ministerio de Seguridad pagar una reparación a dicho funcionario, lo cual fue cumplido por el diario. 104. Con base en lo desarrollado, la CIDH considera que la actuación de los periodistas involucrados constituyó un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana. En consecuencia, la CIDH concluye que la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Ronald Moya Chacón y Freddy Parrales Chaves, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, concluye que el Estado violó los artículos 2 y 9 de la Convención Americana, en perjuicio de ambos periodistas. B. Derecho a las garantías Judiciales (artículo 8)116 y a la protección judicial (artículo 25)117 105. La Comisión observa que los peticionarios no solicitaron a la CIDH que declare la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención en su petición inicial ni tampoco en escritos presentados posteriormente durante la etapa de admisibilidad. Sin embargo, en el informe de admisibilidad la CIDH consideró prima facie, la caracterización de una posible violación de dichos derechos. Con base en ello, los peticionarios hicieron una referencia genérica en sus escritos de fondo, a la Sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Herrera Ulloa Vs. Corte IDH. Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, supra. Párr. 129, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra. Párr. 74. El artículo 8 de la Convención estipula, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […] h) derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. 117 El artículo 25 de la Convención estipula, en lo pertinente, que: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. […] 115 116 25

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