7 de la Comisión un acto más bien excepcional que se sujeta a ese requisito que no se cumple por el solo hecho de que el peritaje que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. 24. El Presidente considera que el objeto de las declaraciones de los peritos propuestos, sobre los estándares internacionales a tomar en consideración sobre la aplicación de normas, políticas y prácticas estatales terroristas y en específico legislación y aplicación de normas de arrepentimiento o similares, así como las afectaciones a derechos humanos derivados de la criminalización de actividades legítimas en el marco de las luchas antiterroristas de los Estados y el uso de tipos penales amplios sobre actos de terrorismo o colaboración al terrorismo, en especial en relación con la defensa técnica, son cuestiones que podrían tener un impacto sobre otros Estados Parte de la Convención12. Si bien en otras ocasiones la Corte se ha pronunciado en temas relacionados con el terrorismo y su regulación, dicha temática a la luz del presente caso permitiría a la Corte analizar, por un lado, los distintos mecanismos que podrían implementar los Estados en la lucha contra el terrorismo, conforme a una legislación, políticas y prácticas acordes con los estándares internacionales, y por otro, evitar la afectación de los derechos humanos por la criminalización de actividades legítimas; en particular, el ejercicio de la abogacía o la defensa técnica. Es una temática relevante que involucra la valoración del impacto que pueden tener las decisiones de la Corte Interamericana respecto a personas que podrían encontrarse en la misma situación de víctimas de casos ante la Corte. En consecuencia, este Tribunal considera que esa prueba ofrecida se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso 13. 25. Además, el Estado adujo que del curriculum vitae del señor Andreu Guzmán se desprende que ha participado en reiteradas oportunidades ante la Corte, algunas veces propuesto por las partes y en otras por la Comisión, quien lo propone en esta oportunidad. A consideración del Estado dicha situación “podría reflejar haber tenido un vínculo estrecho o cercanía entre la Comisión Interamericana y el señor Andreu Guzmán, por lo que podría afectar su imparcialidad de acuerdo a lo señalado en el artículo 48.1.c) del Reglamento de la Corte”, por lo que presentó una recusación en su contra. 26. En sus observaciones a la recusación presentada en su contra por el Estado, el señor Andreu Guzmán manifestó que “la gran mayoría de los peritajes que [ha] rendido ante el tribunal interamericano […] ha […] sido a solicitud de los representantes y no de la Comisión Interamericana”, y que “nunca ha solicitado ni recibido remuneración de honorarios o contraprestación alguna”. Agregó que si ha “rendido en el pasado algunos peritajes ante la […] Corte, a solicitud de la Comisión Interamericana, lo único que denota es la valoración positiva que ha hecho el órgano interamericano, en cada caso concreto, del eventual aporte jurídico que [él] pueda hacer como perito”. Afirmó que “[n]o [tiene] ni nunca ha tenido ‘vínculo estrecho’ o ‘relación de subordinación funcional’ con la Comisión como lo estipula el artículo 48.1.c) del Reglamento” y que “no h[a] desempeñado ni desempeñ[a] cargo, función o mandato alguno de la Comisión Interamericana, ni h[a] sido ni [es] consultor de este órgano interamericano”. Además refiriéndose a la locución ‘cercanía’, empleada por el Estado “no es empleada por el artículo 48.1.c) del Reglamento 12 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, considerandos décimo segundo y décimo quinto y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo sexto. 13 Cfr. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, considerandos décimo tercero y décimo quinto, Caso Atala Rifo e Hijas vs Chile, considerando décimo octavo, y Caso Fornerón e Hija vs Argentina, Resolución del Presidente de la Corte de 13 de septiembre de 2011, considerandos del noveno al undécimo, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú. Considerando vigésimo sexto.

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